Autos y Sentencias de Cámara de lo Contencioso Administrativo - Santa Fe, 17 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2005
EmisorCámara de lo Contencioso Administrativo - Santa Fe

MATERIA PREVISIONAL. CONCUBINATO. PRUEBA.

A y S, tomo 2, pág. 21 En la ciudad de Santa Fe, a los diecisiete días del mes de mayo del año dos mil cinco, se reunieron en acuerdo los señores Jueces de la Cámara de lo Contencioso Administrativo N/ 1, doctores A.G.P. y L.A. De Mattia, con la presidencia del titular doctor F.J.L., a fin de dictar sentencia en los autos caratulados 'INSAURRALDI, CarmenHilda contra PROVINCIADE SANTA FEsobre RECURSOCONTENCIOSO ADMINISTRATIVO' (Expte. C.C.A.1 n/ 159, año2002). S. a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible elrecursointerpuesto?; SEGUNDA: en sucaso, ¿es procedente?; TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar?. Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea doctores L., P. y De Mattia.

A la primera cuestión el señor Juez de Cámara doctor L. dijo:

I.1. La señora C.H.I. promueve recurso contencioso administrativo contra la Provincia de Santa Fe, tendente a que la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia le acuerde el beneficio de pensión por el fallecimiento del señor J.M.P., abonándosele el retroactivo generado por los haberes impagos desde la fecha de dicho fallecimiento, con más intereses y costas.

  1. efecto relata que del matrimonio contraído con el señor J.M.P. y la señora T.C.F. nacieron seis hijos; que la convivencia entre ambos terminó por las razones a que alude; que aproximadamente en el año 1969 comenzó la convivencia entre el causante y ella de cuya unión nació, el 28.1.1974, S.I.P.; y que con ella también convivían cuatro de los seis hijos que el causante tuvo con F. (CarlosM., S.E., S.M. y B.B.P..

    Agrega que el 2.7.1974 falleció el señor P.; que por resolución 3922 del 4.10.1974, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia acordó el beneficio de pensióna la señora T.C.F. y a los siete hijos menores del causante; que cuando S.I.P. alcanzó la mayoría de edad, perdió el beneficio de pensión; y que el 15.9.1995 lo solicitó acompañando como prueba copia de los autos 'Insaurraldi, C.H. s/ sumaria información' (Expte. 614/95) tramitados ante el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial N/ 9 de esta ciudad.

    Expresa que el 16.3.1998 la Caja denegó el beneficiomediante resolución 1167, y, luego de describir las secuencias siguientes del procedimiento administrativo deimpugnación, afirma la admisibilidad del recurso y la configuración de un supuesto de denegación presunta.

    En cuanto a su procedencia, señala que almomentodelfallecimientodelcausanteno estaba previsto por la ley 6915 el beneficio de pensión para la concubina; y que, sin perjuicio del carácter irrenunciable de los beneficios de la seguridad social, la Corte local se pronunció expresamente sobre este tema en autos 'Mesa' (A. y S. T. 94, pág. 152).

    Considera quelas pruebas ofrecidas en sede administrativa son suficientes para acreditar su derecho a la pensión.

    En esesentido, afirma que está fuera de duda que S.I.P. es hija suya y del causante, lo que -dice- constituye un indicio muy importante de la existencia de la relación concubinaria; y que las declaraciones testimoniales producidas -las que, considera, deben ser valoradas de conformidad a los criterios jurisprudenciales que cita-, también prueban el concubinato.

    Recuerda quela Caja denegó el beneficio con fundamentoenla supuesta diferencia dedomicilios entre el causante y ella; y señala, al respecto, que de acuerdo al informe de la Secretaría Electoral el señor P. cambió su domicilio únicamente por el intervalo de siete meses, como así también que aun estando casado con la señora F. aquél no hizo cambio de domicilio, loque no fuetenido en cuenta al momento de otorgarle la pensión.

    Agrega, sobre el punto, que en la partida de nacimiento de S.I.P. ambos progenitores declararon estar domiciliados en '55 s/n/ y C.' de esta ciudad.

    Concluye destacando queno existeningún argumento sólido para negar la convivencia; que la Caja valoró las pruebas existentes de la forma más perjudicial a sus intereses; y, con cita de jurisprudencia, que en el campo de la previsión social no cabe extremar el rigor de los razonamientos lógicos, ni de las formas particulares del derecho civil para reconocer beneficios, pues lo esencial es cubrir riesgos de subsistencia y ancianidad que acontecen a todas las personas, encontrándose el aseguramiento de lo necesario a tales fines por encima de la regularidad de la unión de la pareja.

    1. Declarada la admisibilidad del recurso (f. 23), se dispone emplazar a la demandada y citar a la señoraTeresaCelestinaFernández(f.25),quien,a pesardehabersidodebidamentenotificadasegúnconstancia de foja 36/vto, no se presentó a estar a derecho.

      La Provincia comparece a foja 31 y contesta la demanda a fojas 42/45 vto. con expreso pedido de rechazo del recurso e imposición de costas.

      Después de una detallada negativa, opone, en primer término, defensa de prescripción respecto de todas las cantidades que pudieran corresponder a la actora en concepto de diferencias retroactivas anteriores al 15.9.1993, tomando en cuenta la fecha en la que solicitó el beneficio (15.9.1995) y lo dispuesto por el artículo 82 de la ley nacional 18.037.

      Seguidamente expone las razones por las que considera improcedente al recurso.

      En ese sentido, refiere a que la Caja, en fecha 2.7.1974, concedió el beneficiode pensión a la esposa del causante, a los seis hijos nacidos de ese matrimonio, y a la hija del causante con la actora, S.I.P.;queel15.9.1995 larecurrentesolicitóelbeneficioque le fue denegado por dicho organismoprevisional medianteresolución 1167/98, alconsiderar insuficientes las pruebas aportadaspara determinar la convivencia.

      Alude a que aquélla ofreció como prueba los testimoniosproducidosen el expediente administrativo, a los que corresponder agregar los que surgen de la sumaria información allí obrante.

      Describe sucintamente dichas declaraciones, concluyendo en que no son suficientes en orden a la acreditación del concubinato.

      En cuanto al domicilio del causante, pone de relieve que no constituye una prueba relevante para probar el concubinato, puesto que hay personas que nodenuncian oficialmenteel cambio encada oportunidad en que modifican su domicilio real.

      Y, en lo queal causante refiere, nunca registró el domicilio quela actora dice teníanen común, sino que sólo lo denunció juntamente con ella en ocasión de suscribirse el acta de nacimiento de la hija que P. reconoció como suya.

      Por el contrario -expresa- el último domicilio real declarado data del año 1957 de calle E. 3419 de esta ciudad, coincidente con el de su esposa legítima.

      Agrega que tampoco favorece a la actora el informe de la Caja de Previsión Social de los Agentes Civiles del Estado, conforme al cualel seguro habría sido percibido por la esposa del causante ytodos sushijos, incluida S.I.P., sin aparecer la recurrente como beneficiaria.

      Considera que la existencia de esta hija es prueba de que hubo entre ellos una relación íntima, pero no es suficiente para tener por acreditado el concubinato en base al cual la actora pretende obtener el beneficio de pensión.

      Señala, en el mismosentido, que entre la fecha delfallecimientodel causante (2.7.1974) y aquella en la que la recurrente solicitó el beneficio (15.9.1995) transcurrieron más de 21 años, lo que dificulta la valoración de las pruebas en orden a tener por acreditado que la recurrente convivió con el causante durante el período exigido legalmente, agregándose la...

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