Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 12 de Febrero de 2019, expediente CIV 083474/2014/CA001

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2019
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

L. CIV 83.474/2014/CA001 - JUZG. Nº 68

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de febrero de dos mil diecinueve,

reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la S. “C” de la Cámara Civil, para conocer en el recurso interpuesto en los autos “INSAURRALDE,

V.H. C/ PARAPUGNA, H.F. Y OTRO

S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/ LES. O

MUERTE)”, respecto de la sentencia corriente a fs. 217/231, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. Jueces de Cámara Dres.

Trípoli, J.M.C. y O.L.D.S..

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

Trípoli dijo:

I) La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda entablada, condenando a H.F.P. a pagar al actor V.H.I. la cantidad de $365.000 –

comprensiva de $300.000 por incapacidad sobreviniente, $5.000 por gastos médicos y de farmacia y $60.000 por daño moral–, con más sus intereses y las costas del juicio. La condena se hizo extensiva a la citada en garantía “Paraná S.A. de Seguros”.

Fecha de firma: 12/02/2019

Alta en sistema: 15/03/2019

Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P. TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

El actor relató que el día 4 de diciembre de 2012, siendo las 17:00 horas aproximadamente, caminaba por la calle Brasil de la localidad de la Lanús, Provincia de Buenos Aires.

Refirió que, en tal circunstancia,

cuando se encontraba iniciando el cruce por la senda peatonal de la avenida H.Y. –con dirección Oeste a Este– por encontrarse habilitado por el semáforo existente, fue embestido por un automóvil marca Chevrolet Corsa, color bordo, conducido por el demandado,

el cual circulaba por la calle Brasil y giró

hacia su derecha para retomar la mentada avenida.

Señaló que, como consecuencia del accidente, sufrió lesiones de gravedad, en especial en el pie derecho, puesto que quedó

aprisionado con la rueda delantera derecha del automóvil.

El pronunciamiento fue apelado por el demandado y Paraná S.A. de Seguros, quienes expresaron agravios a fs. 240/245. El traslado conferido no fue contestado por la parte actora.

El demandado y su compañía de seguros citada en garantía se agravian, básicamente, de la admisión de la demanda. Se quejan también por la procedencia y cuantía de las indemnizaciones reconocidas en concepto de incapacidad sobreviniente, gastos médicos y de farmacia, y daño moral. Finalmente, critican la Fecha de firma: 12/02/2019

Alta en sistema: 15/03/2019

Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P. TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

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forma en que ordenó liquidar los intereses moratorios.

II) Ante todo cabe señalar que, en relación al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, comparto lo expuesto por el Sr. Juez a quo en cuanto que atendiendo la fecha en que tuvo lugar el hecho que la motivó,

resulta de aplicación lo dispuesto por la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

III) El demandado y la citada en garantía sostienen que el juzgador omitió

valorar las constancias que surgen de la causa.

Se quejan de que se haya tenido por acreditado que el actor padeció un daño por el accionar del demandado. Además, afirman que no hay prueba que demuestre la relación de causalidad entre el hecho denunciado y los daños que alega haber sufrido el actor. Refieren que el pronunciamiento recurrido no se sustenta, en ninguna prueba agregada al expediente, con valor suficiente como para atribuir la responsabilidad del accionado. Por tales motivos, solicitan se revoque la condena al demandado y la extensión de ella a su aseguradora.

Fecha de firma: 12/02/2019

Alta en sistema: 15/03/2019

Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P. TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

En concordancia con lo decidido por el magistrado y que se encuentra consentido por las partes, esta S. reiteradamente ha resuelto que cuando se trata de un accidente de tránsito en el que un vehículo embiste a un peatón es aplicable el segundo párrafo del art.

1113 del Código Civil, destacando que la regla de este artículo no se destruye por meras inducciones o por cualquier indicio o excusa no acreditada ni definida, sino sólo ante pruebas que otorguen fuerza a la eximente de responsabilidad atribuida al dueño o guardián de la cosa generadora del daño, que no den causa a la duda (esta S., 29/10/1990, L.L.

1991-B, p-317; íd. agosto 5/1993, Urtubey c/

Godoy, L. 128.183; íd. setiembre 15/2003,

P.c.G.L., entre otros).

Dicho de otro modo, para fracturar el nexo causal que permita exonerarlos de la responsabilidad que la norma les atribuye de modo objetivo, se deben aportar elementos de convicción suficientemente demostrativos de las respectivas eximentes.

En efecto, en lo que se refiere a los hechos, resultan llamativos los argumentos esbozados por los apelantes en su queja cuando,

al contestar demanda, reconocieron que en las circunstancias de tiempo y lugar precisadas por el actor se produjo “…apenas un roce entre el vehículo y el accionante, sin consecuencias para este último…” (ver fs. 47), como así

también que el reclamante circulaba fuera de la Fecha de firma: 12/02/2019

Alta en sistema: 15/03/2019

Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P. TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

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senda peatonal. Sólo se limitaron a negar la mecánica expuesta por el actor, aduciendo que fue éste quien cruzó desatento la calzada por fuera de la senda peatonal y sin sufrir ninguna lesión.

Ahora bien, como se explicó con anterioridad, frente a la atribución de responsabilidad objetiva por parte del actor,

el demandado y su compañía de seguro debían aportar pruebas que permitan tener por configurada alguna de las eximentes antes indicadas y que los hechos sucedieron como lo relataron en sus contestaciones. Nada de esto ocurrió y, precisamente, tal extremo tuvo en cuenta el juzgador para decidir como lo hizo.

En tal dirección, afirmó que luego de analizar las pruebas producidas el demandado no logró

acreditar la culpa de la víctima oportunamente alegada (ver fs. 220vta.).

En cuanto a la causalidad cuestionada por el accionado y la citada en garantía entre el hecho y los daños acreditados por el actor,

es dable recordar que cuando opera un factor de riesgo para otra personas, la relación causal se presume (Z. de G., M., “Problemas causales en accidentes de tránsito”, publicado en RCyS2011-X, 20, cita online:

AR/DOC/3108/2011). Lo dicho no significa que el actor nada debe probar, sino que implica que habiendo intervenido un automotor y probado un contacto físico, la prueba se invierte y genera Fecha de firma: 12/02/2019

Alta en sistema...

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