Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 29 de Diciembre de 2022, expediente CIV 058125/2008/CA001

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala F

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

58125/2008 I.V.A. Y OTRO c/ SEARCH

ORGANIZACION SEGURIDAD S.A. Y OTROS s/DAÑOS Y

PERJUICIOS

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de diciembre de 2022, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “F” para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.

Practicado el sorteo correspondiente, resultó el siguiente orden de votación: Dr. Liberman - Dr. Ramos Feijoo - Dra. S..

A la cuestión propuesta el Dr. L. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada el 11 de julio de 2022 que hizo lugar a la demanda, se alzaron disconformes las partes.

    Los agravios del reclamante lucen agregados a fs.

    705/709 y fueron contestados a fs. 713/718 y los fundamentos de la parte demandada obran a fs. 694/703, cuyo traslado mereció la contestación de fs. 705/707.

    El actor cuestiona el rechazo de la indemnización por lucro cesante y la cuantía de las indemnizaciones otorgadas, mientras que los accionados discuten la atribución de responsabilidad y las partidas indemnizatorias.

    La demanda prosperó por el hecho ocurrido el día 10 de julio de 2007, aproximadamente a las 1:00 hs., cuando el actor conducía su automóvil Renault 19, dominio CUK-804 por la avenida J.B.J., y al llegar a la intersección con la calle I.,

    comenzó a cruzar con el semáforo en verde y fue embestido en su lateral derecho entre el guardabarros y la puerta delantera, por el Fecha de firma: 29/12/2022

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    rodado Renault Kangoo, dominio EPY-180, conducido por J.R.P..

  2. Por una cuestión de orden metodológico, trataré en primer término la queja vertida respecto de la atribución de responsabilidad, la que, adelanto, será desestimada. Pues encontrándose acreditada la ocurrencia del hecho y el contacto, el enfoque que proponen los recurrentes escapa al encuadre objetivo que impone la norma sustantiva La jueza de grado aplicó la doctrina que emana del plenario “V. y por tanto, enmarcó la cuestión en la esfera de la responsabilidad objetiva, y especialmente en el art. 1113 del Código Civil, por lo que pesaba sobre los demandados probar alguna de las circunstancias eximentes previstas.

    La norma es clara en cuanto a la carga de prueba que pesa sobre la parte accionada en este tipo de proceso. No alcanza con insistir en el relato de una mecánica distinta a la que invocó la parte actora, debe probarse y ello no ocurrió.

    He dicho muchas veces que tratándose de colisión de automotores en movimiento, se mantiene operativa la responsabilidad por riesgo. No se produce una neutralización de los generados por su circulación. Subsisten las presunciones de responsabilidad que consagra el Art. 1113, 2º párrafo, parte final, del Código Civil, e incumbe a los litigantes demostrar las eximentes que sostengan. Y si se considerase imposible determinar con claridad quién violó la luz roja o la prohibición de paso (y, consiguientemente, atribuir responsabilidad subjetiva), cada uno de los dueños o guardianes debe afrontar los daños que hubiese causado, salvo prueba de causa extraña.

    Como dice G., el actor está beneficiado con la presunción de responsabilidad y entonces es el dueño o guardián demandado quien tiene que probar causa ajena para liberarse, y si Fecha de firma: 29/12/2022

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

    finalmente no se hubiese probado quién cruzó la calle con luz roja, la acción debería acogerse (ver Responsabilidad civil/9, Ed. H.,

    Buenos Aires, 1992, pág. 498; en el mismo sentido: Z. de González, M., en RCyS. octubre 2011, pág. 21/22; conf. CNCiv.,

    S.A., 4-2-15, “B.c.W., considerando V, J.A. 2015-III-

    479/80) (Sala L en numerosos precedentes, entre otros: 18-5-2017

    B.G. c. Transportes

    y “S.V.c.A.”; 6-7-

    2017, “Y.c.I.”; 7-11-2017, “V.c.A.”).

    En el particular, estimo oportuno reiterar doctrina de la Sala L que integro.

    En las bocacalles con semáforos, la violación de la prioridad de paso otorgada por la señalización lumínica constituye una falta gravísima en la circulación y difícil de prever para el conductor que tiene expedito el paso por la luz verde. A su vez, pierde relevancia el carácter de “embistente” o “embestido”, pues quien viola la señal del semáforo es quien pone la causa eficiente del daño, ya que sin su contravención el accidente de tránsito no se produce, y la señal lumínica favorable le permite al otro conductor proseguir la marcha sin que sea menester adoptar las precauciones habituales en cruce de calles que carezcan de semáforos” (Sala L, expte. n° 33.672/2013 “C,

    G A c/ G O, F A y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les o muerte

    ); CNCiv., S.D., 3/3/92, “F, C F. C, A L s/ daños y perjuicios”, SAIJ, sum. C0008106; CNCiv., esta Sala, 16/4/93, “M d M, H C y otro c/ A, J O y otro s/ sumario, SAIJ, sum. C0010277,

    citado en Areán, B.A., Juicio por accidentes de tránsito, Buenos Aires, H., t. 2, p. 580 y ss).

    Bajo estos lineamientos, coincido con la decisión de la a quo, por cuanto la eximente invocada no pudo ser demostrada.

    En efecto, en la pericial mecánica al experto no le fue posible establecer quién violó la señal lumínica. Solo describió las características del lugar y mencionó la existencia de semáforos Fecha de firma: 29/12/2022

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    14079162#354399833#20221228090542513

    refiriendo que a la fecha del evento se encontraban funcionando con normalidad (ver. fs. 423/425).

    Por otro lado, las declaraciones brindadas por los testigos propuestos por los demandados (ver fs. 276/277 y fs. 339/340) no aportaron datos de relevancia, dado que ninguno presenció el accidente.

    A mayor abundamiento, cabe poner de resalto que a raíz del hecho se instruyó la causa penal Nro. 68567 sobre lesiones art. 94

    del CP donde declaró una de las pasajeras del taxi conducido por el actor - Sra. K.A.S.D. -, quien el mismo día del accidente, a las 16.40 hs., refirió que el conductor del taxi circuló en forma correcta en todo momento, sin haber violado luz roja alguna (ver fs. 29/30).

    Al respecto, cabe señalar que la causa penal queda incorporada al pleito en forma definitiva, perjudicando o beneficiando a ambas partes por igual, por estricta aplicación del principio de “adquisición procesal”.

    Como dice G., las constancias del expediente penal tienen valor probatorio pleno en el juicio civil si,...

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