Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal , 16 de Agosto de 2011, expediente 10.014/01

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2011

Poder Judicial de la Nación Juz. 4 S.. 8

°

Causa N° 10.014/01 “I.R. Y OTRO c/ INSTITUTO NAC.

DE SER

  1. SOC. PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/

    daños y perjuicios”

    En Buenos Aires, a los 16 días del mes de agosto del año dos mil once, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “INSAURRALDE

    RAMONA Y OTRO c/ INSTITUTO NAC. DE SER

  2. SOC. PARA JUBILADOS Y

    PENSIONADOS s/ daños y perjuicios”, y de acuerdo al orden de sorteo el Dr. A. dijo:

  3. Mediante la sentencia de fs. 335/339vta. el señor J. de primera instancia rechazó, con costas, la demanda de daños y perjuicios que habían iniciado la señora R.I. y su hija, Y.A.C., contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (“INSSJP” o “PAMI”).

    Apeló la actora (fs. 346 y concesión de fs. 347), quien expresó agravios a fs. 363/364vta., dando lugar a la contestación de fs. 366/366vta. Los recursos contra las regulaciones de honorarios serán tratados al final del Acuerdo (ver fs. 354 y 356).

  4. El 14 de noviembre de 2001 la señora I. promovió este proceso, por sí y en representación de su hija -por entonces menor edad-, con el objeto de cobrar una indemnización comprensiva de todos los perjuicios que ambas habían sufrido como USO OFICIAL

    consecuencia de la “falta o desidia del tratamiento médico recibido” por Y.A. de parte de distintos prestadores del INSSJP (fs. 1/15vta., en especial, fs. 6vta.).

    Según la actora, Y. -“beneficiaria” del INSSJP- padecía las siguientes patologías: “cuadro de constipación y encopresis crónica grave. Antecedentes previos de epilepsia refractaria, hipotiroidismo, cardiopatía, escoliosis y estrabismo” (fs.

    4vta.). Después de exponer, en dos hojas, distintas consideraciones científicas de las enfermedades y síntomas descriptos, concluyó así “Del total del 88% de incapacidad que se alega, esta parte entiende que un 15% es debido específicamente a la falta o desidia del tratamiento médico recibido por mi parte, motivo por el cual la demandada deberá hacerse cargo” (fs. 6vta.). Ningún hecho relató que sirviera para individualizar la conducta antijurídica del PAMI o de los profesionales e instituciones relacionadas con el organismo. Hay que acudir al expediente de medidas cautelares (causa nº 5889/2001) para enterarse de que lo que se le imputaba al demandado era la “falta (y suspensión) de prestaciones médicas”, sin otra precisión (fs. 47, III cit. incidente). Más adelante concreta su pedido así “que la demandada autorice las prestaciones que imprescindiblemente necesita la menor beneficiaria en los Servicios de Endocrinología, Oftalmología, Clínica, Ortopedia, Cardiología y Neurología del Hospital Garran y de Cirugía Pediátrica y Gastroenterología y estudio de colon por enema del Hospital Italiano, hasta que se le de el alta médica” (fs. 53, 2º). El señor J. de primera instancia admitió la precautoria (fs. 58 inc. ref.).

    Volviendo al principal, el señor J. rechazó la demanda con sustento en el informe del Cuerpo Médico Forense según el cual Y. había recibido la medicación y atención correspondientes a sus patologías, en tanto que la labor de los profesionales intervinientes se había desarrollado según las normas de la “buena praxis” (fs. 280 y fallo,

    cons. III, fs. 337/337vta.). Fue así que el doctor W. concluyó que no podía reprochársele al INSSJP acción u omisión alguna referida al control del servicio ni incumplimiento de las obligaciones a su cargo (fs. 338vta.).

  5. La recurrente expone un único argumento: que en el incidente de medidas cautelares al que ya aludí la precautoria fue concedida. Su expresión de agravios es de poco más de una hoja y media (fs. 363/364 vta. cit.).

    Ante semejante falencia procesal me veo obligado a recordar cuáles son los presupuestos que rigen este tipo de pleitos y qué debe probar el actor en ellos.

    Las obras sociales responden por la mala praxis de los profesionales que ellas contratan en razón del deber tácito de seguridad –también llamado de garantía- inherente a la prestación adecuada del servicio (esta Sala, causa nº 5867/97, considerando XII, punto a,

    tercer párrafo, y sus citas; conc. con causa nº 5010/00, considerando XII, último párrafo,

    ambas falladas el 3 de marzo de 2009).

    Esa doctrina encuentra fundamento en la obligación legal que tienen dichos agentes del seguro de salud de “garantizarles” a sus afiliados el “mejor nivel de calidad disponible” en cuanto a la atención médico asistencial que es calificada como un “servicio de asistencia social de interés público” (conf. arts. 1, 3 y 8 de la ley 23.660 y arts. 2,

    18, 22 y 33, primer párrafo de la ley 23.661, y causa nº 5484/01 del 1-6-10).

    Naturalmente que ese enfoque no equivale a prescindir de los archiconocidos requisitos que la ley civil impone para responsabilizar a alguien de un daño: a)

    el incumplimiento del demandado -sea de una obligación legal o convencional o del deber genérico de no dañar a otro- ; b) la imputación de ese incumplimiento al prestador o a los dependientes de éste a título de culpa o dolo (en estos casos, ello remite a la culpa médica entendida como una...

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