Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 28 de Abril de 2023, expediente CNT 010970/2023/CA001

Fecha de Resolución28 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE NRO.: 10970/23 (JUZGADO N° 51)

AUTOS: INSAURRALDE OMAR ALFREDO C/SWISS MEDICAL ART SA

S/RECURSO LEY 27348

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente el Tribunal procede a expedirse de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que confirmó lo resuelto por la Comisión Médica n.° 10, se alza el actor con su escrito que fue contestado por la contraria.

  2. Ante el rechazo de la aseguradora del carácter profesional de su enfermedad, el actor instó el procedimiento administrativo regulado por la ley 27348 a fin de que le sea reconocido. Sin embargo, la CM n:° 10 consideró que la hipoacusia perceptiva bilateral que detenta el accionante es una patología de carácter inculpable.

    Ello motivo la apelación del trabajador ante esta sede judicial pero el Sr.

    Juez a quo consideró que el cuestionamiento que se formulaba en el recurso no resultaba suficiente para desvirtuar el informe pericial producido en Comisiones Médicas, dado que no se señaló de modo concreto en qué aspecto pudo existir error o parcialidad, lo cual importa el planteo de una mera discrepancia, insusceptible de hacer variar lo decidido por el Tribunal administrativo. Agregó que debe tenerse presente que el art. 16 de la Res. SRT

    Nº 298/2017, en consonancia con lo dispuesto por el art. 116 de la ley 18345, establece que el recurso deberá ser fundado y contener la crítica concreta y razonada de la decisión por la que se agravia y que no bastará remitirse a presentaciones anteriores ni podrá fundar sus pretensiones en hechos no alegados en la instancia anterior. Aclaró que el apelante debió refutar las conclusiones de la resolución que considere erradas y no meramente disentir con las mismas. Remarcó que las complejas situaciones fácticas que corresponde dilucidar en un reclamo por accidente o enfermedad profesional, colocan a los magistrados, que deben ejercer el control judicial, ante un pronunciamiento de naturaleza eminentemente técnica sobre los hechos acaecidos, del que sólo cabría apartarse -en ese aspecto fáctico- mediando razones de grave entidad, que deben ser concretamente señaladas por el recurrente (arg. Fallos: 301: 1103 y sus citas), lo que –como antes se Fecha de firma: 28/04/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    señalara- no se verificaba en este caso. A la par, desestimó las inconstitucionalidades planteadas en torno al procedimiento administrativo.

    El apelante refiere que el recurso oportunamente planteado por su parte ha sabido sublimemente atacar el decisorio administrativo del órgano competente, ya que,

    no solo ha realizado un acabado relato de los hechos que permite hilar en detalle cada uno de los aspectos del reclamo, sino que además, ha sabido y con mucha claridad delimitar las deficiencias y defectos de gravedad constitucional en los que incurre dicha “Resolución de Alcance Particular”. Afirma que la presentación de argumentos débiles no es, en principio,

    una causal de deserción por falta de fundamentación adecuada. Critica que el magistrado de grado omitió explicar por qué los fundamentos del recurso no logran configurarse como una “crítica concreta y razonada” del fallo impugnado. Aduce que hubo una inexistencia de control judicial suficiente ya que ofreció como prueba pericial médica y psicológica.

    Sostiene que ninguno de los condicionantes para ese control judicial suficiente se encuentran cumplidos por la ley 27.348, y por lo tanto afectan gravemente sus intereses no existiendo de forma alguna un real control, amplio y suficiente, sino todo lo contrario, se limita a acorralar a los damnificados dentro de los andariveles que las comisiones medicas establecen con intenciones de disminuir la posibilidad de argüir con completa capacidad las pretensiones que sí podrían hacerse valer en su total desarrollo en una demanda judicial entablada contra los tribunales ordinarios. Entiende que el dictamen médico en cuestión no reviste el carácter de cosa juzgada judicial, por lo que estamos meramente ante un reclamo que interpone un trabajador persiguiendo la reparación de los daños que padece a consecuencia de un accidente sufrido durante el desenvolvimiento de un contrato de trabajo, por lo que no parece atinado ni prudente que se prioricen cuestiones de índole formal por encima del derecho constitucional de aquél. Insiste en la inconstitucionalidad de los arts. 1, 2 y 3 de la ley 27.348.

    Tal como expuse en mi disidencia en el expte. 29.642/20 “Iglesias Nahuel Lautaro c/Provincia ART SA s/Recurso ley 27348 sent. del 18/10/21, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el precedente “Pogonza” del 2/9/2021, al explicar las razones de porqué consideraba constitucional el sistema de acceso a la jurisdicción por vía recursiva que prevé la ley 27.348, remarcó la necesidad de garantizar un control judicial suficiente, tanto mediante la revisión de las cuestiones fácticas y probatorias sobre las que se pronunció la Comisión Médica, como a través de la producción de prueba, ya sea a pedido de parte o por instrucción del propio Tribunal.

    Considero que permitir que quienes solicitan la intervención del Poder Judicial en casos alcanzados por ley 27348 deduzcan una demanda en vez de un verdadero recurso, importaría un apartamiento de la doctrina sentada por la Corte Federal en la causa “Pogonza”, que todos los magistrados de grado inferior tenemos el deber moral de respetar (Fallos: 25:368).

    Fecha de firma: 28/04/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

    Y, a mi modo de ver, habilitar la revisión de decisiones administrativas, ya sea en primera o en segunda instancia, mediante recursos que no contienen una crítica concreta y razonada de lo actuado ante las Comisiones Médicas,

    implicaría precisamente eso, sortear, mediante un artilugio, la clara directriz establecida por el Alto Tribunal.

    Únicamente mediante un cuestionamiento certero, objetivo y, por tanto, eficaz de la decisión adoptada en la Comisión Médica es posible garantizar el control judicial amplio y suficiente al que se refiriera la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Pogonza”, con remisión a la causa “Á. Estrada” (Fallos: 328:651). Es que,

    de otro modo, el análisis de la factibilidad de ese control amplio y suficiente se realizaría en abstracto, y partiría de un prejuzgamiento, como lo es que lo actuado en sede administrativa no se ajustó a derecho, ya sea porque se soslayaron cuestiones fácticas básicas o no se produjeron elementos probatorios indispensables para resolver el litigio; el magistrado, así, se apartaría de su función como garante del proceso a través de la revisión, donde lo ubica la ley 27348, y se alzaría como único director, con todo lo que eso implica, que es precisamente lo que la denominada ley “Complementaria de la Ley de Riesgos del Trabajo” intenta evitar.

    Insisto: el control judicial amplio y suficiente al que se refiriera la Corte Federal en “Pogonza” sólo es posible si se objeta de manera concreta y razonada la decisión adoptada por la Comisión Médica, tal como lo mandan los artículos 27 del decreto 717/96 y 16 de la Resolución nº 298/2017 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, en consonancia con lo que prevé el artículo 116 de la ley 18.345.

    Quiero dejar en claro, en este punto, no sólo que no existe obstáculo para la producción de prueba en la instancia revisora judicial, tanto ante los juzgados de grado como ante esta Cámara, sino que -además- el propio régimen integrado por la ley 27348 (arts. 2 y 13), la Resolución nº 298/2017 de la SRT (art. 7) y el Acta 2669 de la CNAT (arts. 4 y 5) habilitan que se realice. Esa producción probatoria debe llevarse a cabo cuando hubieran sido incorrectamente rechazadas medidas de prueba en sede administrativa (como lo establece el artículo 122 de la ley 18345), o cuando el Juzgado o la Sala las ordene con el objetivo de mejorar, esclarecer o complementar elementos incorporados al expediente, en los términos de los artículos 36 del CPCCN y 80 de la L.O.

    Tanto en uno como en otro supuesto es imperioso que el recurrente identifique las equivocaciones o yerros en los que, a su entender, habría incurrido la administración; de ahí que es indispensable que el recurso no se encuentre desierto. La mera discrepancia subjetiva no puede nunca conducir a una instancia revisora a revocar una resolución -sea cual sea-, y mucho menos a habilitar la producción de prueba en ese sentido.

    El dictamen médico tenido en cuenta para rechazar el reclamo reza: “De acuerdo a los antecedentes, el resultado del examen ORL y los estudios realizados, el paciente presenta: un trazado audiométrico que no reúne las características Fecha de firma: 28/04/2023

    de hipoacusia inducida Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    por ruido, presentes en las recomendaciones del American Firmado por: JOSE...

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