Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 12 de Octubre de 2022, expediente CNT 001305/2011/CA001

Fecha de Resolución12 de Octubre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 1.305/2011/CA1

AUTOS: “I.N.R. c/ COVELIA S.A. Y OTRO

s/ ACCIDENTE – ACCION-CIVIL”.

JUZGADO NRO. 57 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo,

se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. G.A.V. dijo:

  1. La Sra. Jueza a quo, en la sentencia de grado, hizo lugar parcialmente a la demanda por despido iniciada por el Sr. N.R.I. contra COVELIA S.A. y la condenó a pagar la suma de $380.136,92 más intereses. Por el contrario, rechazó la acción por enfermedad profesional en los términos del derecho común contra COVELIA

    S.A. y HORIZONTE COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES

    S.A. porque el actor no pudo acreditar la minusvalía denunciada (se lo tuvo por desistida de la prueba pericial médica).

    Tal decisión viene apelada por el accionante a tenor de las manifestaciones insertas en el memorial digital en estudio, que mereció

    oportuna réplica de la codemandada. A su vez, el perito médico, y la representación letrada de la parte actora, apelan la regulación de sus honorarios por considerarlos exiguos.

  2. Por una mera cuestión metodológica, comenzaré por los agravios tendientes a modificar el rechazo de la multa del artículo 80 de la LCT; para luego abocarme a la queja por el rechazo de la acción con base en el derecho común (por enfermedad profesional).

    1. Multa artículo 80 de la LCT.

    Fecha de firma: 12/10/2022

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Llega firme a esta alzada que el Sr. INSAURRALDE comenzó a trabajar como chofer para la codemandada COVELIA S.A. el 01.07.09 (con reconocimiento de antigüedad desde el 02.01.93), que percibía mensualmente la suma de $5.000, y que fue despedido en forma arbitraria el día 05.10.09 (alegando el supuesto del artículo 212 de la LCT). Tampoco se discute que, como consecuencia del despido, la demandada debe abonar al accionante la suma de $380.136,92 más intereses, pues dicha condena llega firme a esta Alzada. Se discute, en cambio, y en lo que hace al reclamo por despido, la procedencia de la multa del artículo 80 de la LCT.

    Se adelanta que la queja interpuesta por el recurrente no tendrá

    favorable acogida.

    En efecto, en el caso de autos, y como bien lo señaló la Sra. Jueza de grado, el accionante no cumplió con los recaudos exigidos por el artículo 3°

    del decreto 146/01, pues cursó la intimación sin esperar que fenecieran los 30 días corridos a contar desde que se produjera la extinción del vínculo (intimó por 48hs. el día 28.10.09, v. TCL 743559729). Debo decir que, aun cuando la constitucionalidad del artículo 3° del decreto 146/01 no es discutida por el recurrente, el plazo de treinta días para la entrega de los certificados de trabajo encuentra su justificación en facilitar el...

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