Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 8 de Septiembre de 2017, expediente CNT 008133/2011

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente Nº CNT 8133/2011/CA1 JUZGADO 76 AUTOS: “I.J.O. c. GIAVER S.A Y OTROS S.

ACCIDENTE – ACCION CIVIL”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 08 días del mes de septiembre de 2017, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la acción iniciada por accidente laboral. Contra dicha sentencia se alzan las partes actora y demandadas a tenor de los escritos obrantes a fs. 685/696, 674/683 y 703/705; por su parte, el perito contador cuestiona los honorarios que se le regularen por escasos.

  2. Objeta la empleadora la condena a su parte. El escrito recursivo no tendrá

    favorable recepción. Me explico.

    Sostiene la empleadora que no le corresponde responder por cuanto cumplió con la normativa vigente, contratando para ello con la aseguradora de riesgos, la cual –

    entiende- resulta ser la única responsable.

    En primer lugar, corresponde señalar que el beneficiario del contrato celebrado entre la empleadora y la aseguradora es siempre el trabajador, siendo su objetivo, en Fecha de firma: 08/09/2017 Alta en sistema: 11/09/2017 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20843026#187938037#20170908122433178 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 8133/2011/CA1 primer término, realizar acciones tendientes a prevenir los riesgos que el trabajo le pueda ocasionar y, en su defecto, brindarle las prestaciones correspondientes. Ante el incumplimiento, deberá resarcirle los daños que el trabajo le hubiera ocasionado, resultando sólo tangencial la posibilidad de que el empleador resulte indemne. Por otra parte, en la medida que la aseguradora de riesgos cumpla con todos los deberes a su cargo, sólo deberá responder por los daños y en los límites previstos por la L.R.T.

    Asimismo, la acción incoada contra la empleadora no se establece en virtud de la normativa especial sobre accidentes sino reclamando una reparación integral, alegando factores de atribución objetivos como el riesgo de las cosas que manipulaba el trabajador.

    Por su parte, el relato que hace en el agravio la recurrente poco aporta a los fines de modificar el resultado desde que el accidente en sí no fue desconocido por su parte sino que, por el contrario, fue denunciado ante la ART y reconocido por esta al brindar las prestaciones legales y contractuales asumidas.

    Por lo demás, no se ha acreditado en los presentes que el evento lesivo se haya producido por la culpa de la víctima la cual, para que tenga la virtualidad de cortar el nexo de causalidad entre el hecho y el detrimento, debe aparecer como la única causa del perjuicio, aparte de revestir las características de imprevisibilidad e inevitabilidad propias del caso fortuito o fuerza mayor (Fallos: 308:1957, 310:2103, 311:1018, 327:5224, entre otros antecedentes).

    No se encuentra controvertido que el hecho que produjo el daño cuya indemnización se demanda, ocurrió en ocasión y lugar del servicio laboral del demandante y, en ese marco, tal como se ha puntualizado, basta que el damnificado pruebe el daño y el contacto con la cosa dañosa, no siendo admisible distinguir, a los efectos de determinar el derecho que pueda asistir al trabajador, si el daño fue producido por las cosas o en ocasión de realizar tareas propias de la actividad, pues ello implicaría Fecha de firma: 08/09/2017 Alta en sistema: 11/09/2017 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20843026#187938037#20170908122433178 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 8133/2011/CA1 un apartamiento del concepto jurídico que cabe asignar a aquel vocablo en el contexto del art. 1113 (equivalente al actual artículo 1757 C.C.C.N) del Código Civil (C.S.J.N., Fallos: 311:1694, “H., Julio N c/ YPF).

    Producido el daño por las cosas que eran de su propiedad, responde no sólo en virtud del artículo 1113 del Código Civil (equivalente al actual artículo 1757 CCCN), sino también por el incumplimiento del genérico deber de seguridad que sobre ella pesa, por ser quien ha tenido el poder de organización y control respecto de los trabajadores, tal como ratificare la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "Mosca".

    En virtud de lo expuesto, entiendo que la queja carece de sustento, por lo que debe ser desestimada.

  3. La aseguradora de riesgos del trabajo objeta la condena a su parte sosteniendo que ha cumplido con todos los deberes a su cargo, tanto de información y asesoramiento como de denuncias ante la SRT.

    Ahora bien, más allá de la testimonial, que refiere a la inexistencia de medidas de seguridad en el rodado en el cual se produjo el accidente, no se observa en autos la contundencia de la prueba a la que hace referencia el agravio. Por el contrario, si bien es cierto que se adjuntaron constancias de visitas a la empresa donde se desempeñaba el actor, no se advierte que las mismas se haya hecho referencia a los riesgos que implicaba la carga y descarga de mercadería a una camioneta como la que era utilizada a tales fines, ni cuáles serían las medidas de seguridad con que debía contar el rodado en cuestión para ser seguro en su utilización.

    Fecha de firma: 08/09/2017 Alta en sistema: 11/09/2017 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20843026#187938037#20170908122433178 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 8133/2011/CA1 En este contexto he de señalar que la responsabilidad de la ART demandada deviene pues no cumplió con sus obligaciones de prevención, capacitación y control, a los fines de evitar las lesiones que sufrió la parte actora.

    Cabe señalar que la exigencia de “prevenir eficazmente” (art. 4° L.R.T.)

    supone una conducta anticipada de tal envergadura que provoque una interrupción de la cadena causal que desemboca indefectiblemente en el daño. R. que, en...

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