Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 28 de Septiembre de 2023, expediente CNT 053749/2021/CA001

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA X

SENT. DEF. EXPTE. Nº: 53749/2021 /CA1 (59609)

JUZGADO Nº: 4 SALA X

AUTOS: “INSAURRALDE, IGNACIO HERNÁN C/ COMPUMUNDO

S.A. S/ DESPIDO”

Buenos Aires,

El Dr. GREGORIO CORACH dijo:

  1. Vienen las presentes actuaciones a conocimiento de esta alzada a propósito de los agravios que contra la sentencia de primera instancia interpone la demandada, mereciendo réplica de la contraria.

  2. El primer agravio de la accionada se centra en la inclusión en la base de cálculo de sumas no remunerativas pero, a mi ver, la queja no puede prosperar.

    La cuestión en debate encuentra solución en la aplicación de la doctrina que emana del fallo de la Corte Suprema de Justicia en el caso "P.,

    1. c/ Disco S.A.” del 1-9-2009, la sentada en “G., M.N. c/

    Polimat S.A.” y en el caso “D., P.V. c/ Cervecería y Maltería Quilmes S.A.” del 4-6-2013, cuyos fundamentos comparto y doy por reproducidos en homenaje a la brevedad, por lo que cabe confirmar la sentencia de grado en cuanto admite la remuneración con la inclusión de las sumas denominadas no remunerativas.

    Al respecto, cabe afirmar que no se ha demostrado que tales pagos obedezcan a ningún otro concepto diferente al previsto por el art. 103

    L.C.T. (to), o sea, la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo y que su naturaleza (salarial) no responde a la voluntad de las partes signatarias de un convenio colectivo, sino que finca en una expresa directiva legal, como lo es el mencionado art. 103. Como he sostenido reiteradamente, ante esa disposición legal las partes del contrato de trabajo carecen de facultades para modificarlo, aun cuando lo hayan pretendido a través de la voluntad colectiva, la cual no puede modificar “in pejus” los Fecha de firma: 28/09/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

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    mayores beneficios otorgados por la ley en la medida en que sólo resultan vinculantes en cuanto contengan normas más favorables (art. 8º ya citado). En este supuesto la cláusula convencional en cuestión debe entenderse sustituida de pleno derecho por los mínimos legales inderogables (art. 13 LCT). Lo mismo ocurre, y con mayor razón, con las sumas abonadas como asignación no remunerativa, acordadas mediante Actas del MTEYSS, porque no obedecen a ningún otro concepto diferente al previsto por el art. 103 L.C.T. (to), o sea, la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo, y cuya naturaleza (salarial), no responde a la voluntad de las partes signatarias de un convenio colectivo, sino que finca en una expresa directiva legal, como lo es el mencionado art. 103.

    Como consecuencia de lo dicho, cabe confirmar lo decidido en grado en el sentido indicado.

  3. Tampoco tendrá favorable recepción, por mi intermedio, la queja vertida contra la admisión del incremento indemnizatorio previsto en el art. 2º de la ley 25.323.

    Así lo sostengo porque la demandada funda su queja en que no resultaría procedente el recargo en cuestión porque el actor se habría considerado despedido pero, más allá de la suerte que tal argumentación pudiera correr, se trata de una premisa falsa. Véase que, según arriba firme a esta Alzada, es la empleadora quien despidió al trabajador en fecha 1/10/21

    invocando las previsiones del art. 247 de la LCT, siendo condenada en los términos del art. 245 de dicho cuerpo legal, lo que demuestra la falta de fundamentación del argumento recursivo en tal sentido esgrimido.

    Ello así, al encontrarse fuera de discusión el cumplimiento de la intimación requerida por la norma y de los restantes requisitos exigidos por la misma, y toda vez que no encuentro razones que conduzcan a suprimir el incremento señalado, no cabe más que confirmar la sentencia de grado en cuanto condena a su pago.

  4. Lo mismo ocurre con la queja vertida en orden a la admisión del incremento previsto en el DNU 34/19 puesto que la apelante sostiene su Fecha de firma: 28/09/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    improcedencia porque el actor se habría considerado despedido sin causa ni justificación para ello cuando –reitero- la extinción se produjo a instancia de la demandada.

  5. La misma solución entiendo que corresponde adoptar...

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