Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 21 de Junio de 2017, expediente CNT 031509/2015/CA001

Fecha de Resolución21 de Junio de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 102.660 CAUSA N° 31509/2015 SALA IV “INSAURRALDE, D.L.C./ EXPERTA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” JUZGADO N° 62.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 21 de junio de 2017, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

I) Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Alzada, a propósito de los agravios deducidos por la demandada (fs. 163/178)

contra la sentencia de grado (fs. 158/159/vta.), que merecieron réplica de su contraparte (fs. 18/180vta.). A su turno, la representación letrada de la parte actora (fs. 162) y la perito médica (fs. 161) apelan los emolumentos que le fueron regulados por considerarlos exiguos.

II) Razones de estricto orden lógico y expositivo imponen analizar, primigeniamente, la queja deducida en torno al grado de incapacidad laborativa determinado en grado. Al respecto, la demandada sostiene que el Sr. Juez a quo se apartó arbitrariamente del porcentaje fijado en el peritaje médico al fijar una minusvalía del 23,84% de la t.o.

Anticipo que, a mi criterio, le asiste razón a la recurrente.

En efecto, de la lectura de la sentencia apelada se extrae que, al reseñar la pericia médica, el judicante anterior concluyó “Acerca de la minusvalía cabe reparar en que se ha producido la pericial médica… que informa… que quien acciona presenta una incapacidad parcial y permanente del 23,84% de la t.o. con relación causal con el infortunio…”

(v. fs. 158 in fine, el subrayado es propio). Sin embargo, y tal como lo advierte la recurrente, el experto determinó en su informe pericial que el actor presenta “…una incapacidad permanente y parcial que asciende al 13,84%....” de la T.O., y no al 23,84%, como sostuvo el a quo (ver fs.

126/vta.; nuevamente, el subrayado me pertenece). Ahora bien, un análisis integral de la valoración –positiva, por cierto- desarrollada en la sentencia de grado acerca del peritaje en cuestión, me lleva a considerar Fecha de firma: 21/06/2017 Alta en sistema: 09/08/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: B.I.F., JUEZ DE CAMARA #27017558#181915136#20170621111339281 Poder Judicial de la Nación que dicha discrepancia se trató de un mero error tipográfico del sentenciante. Digo ello pues el a quo no atinó siquiera a brindar fundamentos que justificaran un apartamiento de las conclusiones de la perito y, de hecho, otorgó pleno valor probatorio a su opinión, incluso frente a las múltiples impugnaciones vertidas por la demandada.

III) La recurrente se queja también porque el fallo receptó

íntegramente el porcentaje de incapacidad psicológica determinado por la perito médica. En este sentido, aduce -en síntesis- que la musnivalía psíquica resultaría injustificada en virtud de que: a) el evento que la generó no revestiría entidad suficiente para ocasionarla; b) la incapacidad otorgada resultaría desproporcionada frente a la incapacidad física que la habría generado; c) existirían diversos factores que influirían en el estado psíquico del actor, y d) el informe psicodiagnóstico otorga una incapacidad menor (7%) a la determinada por la perito (10%).

Sin embargo, y pese a las enfáticas expresiones de disconformidad de la apelante, considero que este aspecto de la queja no merece trato favorable.

L., es dable recordar que el daño psíquico no depende necesariamente de la existencia de una incapacidad física, de manera que -como ha sostenido reiteradamente esta Sala- una “reducida” afección física no obsta a la existencia de una minusvalía psicológica que deba ser indemnizable, ni tampoco delimita su graduación (cfr., entre muchas otras: S.D. 97.436 del 31/10/13, “A.J.G. c/ Argenova SA y otro s/ accidente - acción civil”).

La demandada señala –insistentemente- que el siniestro que dio lugar al presente no se trató de “un evento traumático”, sino una “simple caída”, pero –aún en el hipotético caso de coincidir con la valoración que la parte efectúa sobre el siniestro motivo de autos - lo cierto es que dicho extremo no resulta suficiente para desechar de plano la admisibilidad de la minusvalía psicológica detectada. Digo ello, pues la psiquis humana puede verse afectada por un sinnúmero de vicisitudes que irroguen una disminución de la...

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