Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 21 de Octubre de 2022, expediente Rl 126568

PresidenteTorres-Kogan-Soria-Genoud
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2022
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

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INSAURRALDE CARLOS Y OTRO/A C/ FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S.A. S/ MATERIA A CATEGORIZAR.

AUTOS Y VISTOS:

  1. El Tribunal de Trabajo n° 2 del Departamento Judicial de La Plata, con nueva integración -tras lo dispuesto por esta Suprema Corte mediante resolución de fecha 20 de noviembre de 2019-, hizo lugar al allanamiento de Federación Patronal Seguros S.A. en la causa iniciada por C.I. y M.M.V. en procura del cobro de las prestaciones dinerarias de la Ley de Riesgos del Trabajo con motivo de la muerte de su hijo R.R.I.. Impuso las costas a la parte actora (v. pronunciamiento de fecha 19-VIII-2020).

    Para así decidir, habiendo sido declarada la cuestión como de puro derecho (v. fs. 86), a partir de la valoración de los escritos constitutivos del proceso, juzgó que el objeto del reclamo de autos estaba dirigido a la percepción de las acreencias previstas en el régimen de riesgos del trabajo por el indicado fallecimiento, sin haberse transitado previamente ante la instancia administrativa que contemplan las normas vigentes.

    En consecuencia, entendió que el allanamiento realizado por la demandada fue real, oportuno, total, efectivo e incondicionado, sin hallar configuradas las excepciones previstas en el art. 70 apartado 1 del Código Procesal Civil y Comercial.

  2. Frente a lo así resuelto, los legitimados activos dedujeron recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (v. escrito electrónico de fecha 7-IX-2020), los que fueron concedidos por ela quo(v. resolución de 19-X-2020), habiéndose conferido vista al señor P. General con fecha 19 de abril de 2021 (v. dictamen electrónico de 14-VI-2021).

    III.1. En el primero de ellos, denuncian transgredido art. 167 del Código Procesal Civil y Comercial. Alegan que la sentencia fue dictada vencidos los plazos consagrados en la citada norma.

    Afirman conculcados los art. 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires. En primer lugar, porque consideran que la sentencia no se dictó dentro del plazo legal. Luego, alegan falta de fundamentación normativa del fallo.

    Manifiestan que, al no existir veredicto, se transgrede el art. 47 de la ley 11.653.

    III.2. De conformidad con el dictamen del señor Procurador General, el recurso no prospera.

    III.2.a. Cabe recordar que el remedio extraordinario de nulidad sólo puede fundarse en la preterición de tratamiento de alguna cuestión esencial, en la falta de fundamentación legal, en el incumplimiento de la formalidad del acuerdo y voto individual de los jueces o en la no concurrencia de la mayoría de opiniones (arts. 168 y 171 de la Const. prov.; causas L. 121.026, "Autalan", resol. de 3-V-2018; L. 125.420, "Avit", resol. de 6-XI-2020 y L. 125.301, "R., resol. de 12-II-2021).

    III.2.b. Así, en el caso, el embate deducido deviene improcedente, desde que tiene dicho esta Corte que no invalida el pronunciamiento del tribunal del trabajo la circunstancia que se los haya dictado vencido el plazo de ley, desde que las formas y plazos procesales a que alude el art. 168 de la Constitución provincial son los que las leyes fijan a las partes para proponer sus cuestiones y no a los jueces para decidirlas (causas Ac. 103.512, resol. del 29-X-2008; L. 118.066, "O., resol. de 30-IX-2014 y L. 114.397, "P., sent. de 14-X-2015).

    III.2.c. Sentado ello, se observa que -en rigor- la queja se encuentra orientada a objetar el modo como el tribunal abordó y resolvió las cuestiones ventiladas en autos, remitiendo el análisis a la imputación de presuntos errores de juzgamiento, cuyo tratamiento -como es sabido- es ajeno al limitado marco de conocimiento propio del recurso extraordinario de nulidad (causas L. 122.963, "R., resol. de 18-IX-2019; L. 124.729, "Ríos", resol. de 6-XI-2020 y L. 125.039, "P., resol. de 12-II-2021).

    III.2.d. En relación al agravio dirigido a objetar la falta de dictado del veredicto, sin perjuicio de otras consideraciones, es dable es señalar que el sentenciante de grado expresamente puntualizó que, habiendo quedado firme la declaración de la cuestión como de puro derecho (v. fs. 86), se encontraba eximido...

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