Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 29 de Noviembre de 2023, expediente CNT 005172/2021/CA001

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 5172/2021 (Juzgado Nro. 73)

AUTOS: “INSAURRALDE, A.E. c/ PROVINCIA ART S.A. s/

RECURSO LEY 27348

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que confirmó la resolución de la Comisión Médica n.° 10, se alza el trabajador con réplica por parte de la aseguradora.

  2. El recurrente cuestiona que el juzgado de origen al recibir las actuaciones de sede administrativa resolvió dirigir un proceso de conocimiento amplio solicitando como medida para mejor proveer un peritaje médico y que, luego, al sentenciar rechazó el recurso con fundamento en el art. 16 de la Resolución n.° 298 SRT, sin hacer mención a al informe médico.

    El quejoso sostuvo que el día 17 de agosto de 2019 sufrió un accidente de trabajo, mientras realizaba sus tareas habituales de policía, cuando subiendo las escaleras del Hospital Fernández se le torció y trabó la rodilla izquierda. Fue asistido por un prestador de la aseguradora demandada hasta que recibió el alta médica el 27/8/2019.

    Adelanto que corresponde receptar favorablemente el agravio vertido.

    En efecto, cabe señalar que conforme se desprende de los términos de lo actuado en la instancia administrativa, no resulta un hecho controvertido por los contendientes el carácter de trabajo del accidente reclamado, en tanto la accionada receptó

    el siniestro objeto de la causa y admitió el otorgamiento de las prestaciones, por lo que ante el silencio de la aseguradora, cabe concluir que aceptó la pretensión y ello implica admitir la contingencia denunciada como cubierta en los términos del art. 6 de la ley 24557.

    En consecuencia, cabe analizar la prueba pericial médica a fin de dilucidar, el hecho efectivamente controvertido en esta sede judicial el cual consiste en Fecha de firma: 29/11/2023

    Alta en sistema: 30/11/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    establecer si el actor presenta o no incapacidad indemnizable derivada del infausto reclamado.

    Con relación al área física, el Dr. M. revisó al actor, analizó los antecedentes del caso, el resultado de los estudios complementarios realizados e indicó que la lesión que presenta el actor según baremo ley (decreto 659/96, Ley 24557) es compatible con el síndrome meniscal con signos objetivos, por lo que resulta una incapacidad física parcial y permanente de 10% de la TO, que adicionado los factores de ponderación arriba a una incapacidad física total del 10,7% de la TO.

    El Baremo 659/96 cuyo uso resulta obligatorio en estas actuaciones otorga para las afecciones evaluadas el porcentaje que fijo el perito, por lo tanto, el profesional se ajustó al baremo ley que, repito, es de aplicación obligatoria -conf. art. 9°

    26773-.

    No se me escapa que la demandada impugnó el informe tampoco que el perito contestó detalladamente los puntos observados.

    Considero, entonces, que ese punto del dictamen se encuentra apoyado en sólidos fundamentos científicos (cfr. arts. 386 y 477 del CPCCN).

    Por ende, opino que el 10,7% de incapacidad física determinada por el perito debe receptarse.

    Distinta solución propongo sobre la incapacidad psíquica.

    El perito después de realizar un escueto examen psiquiátrico y con fundamento en el estudio psicodiagnóstico -que realizó la perito psicóloga sorteada en autos- expuso que el actor presenta cuadro de Reacción Vivencial Anormal Neurótica grado II.

    La determinación del nexo causal es facultad jurisdiccional por lo que a cargo del juzgador se encuentra la acreditación de la relación de causalidad, entre los trabajos realizados por el dependiente o un determinado hecho súbito y el padecimiento por el que se acciona, cuestión que escapa a la órbita médico legal y, en este caso particular, no advierto que de un infortunio como el padecido -subiendo las escaleras se le trabó la rodilla izquierda-, del que -afortunadamente- resultan secuelas físicas limitadas pueda derivarse un estado patológico como el fijado en la pericia.

    Al preverse en el decreto 659/96 las lesiones psicopatológicas, se consideró que “solamente serán reconocidas las REACCIONES O DESORDEN POR

    ESTRES POST TRAUMATICO, las REACCIONES VIVENCIALES ANORMALES

    NEUROTICAS, los ESTADOS PARANOIDES y la DEPRESION PSICOTICA que tengan un nexo causal específico relacionado con un accidente laboral, debiéndose descartar primeramente todas las causas ajenas a esta etiología, como la personalidad predisponente, los factores socioeconómicos, familiares, etc.”. A su vez, al describir los distintos grados en materia de desórdenes por estrés post traumático, en la reglamentación se indica que tales afecciones “serán reconocidas cuando tengan directa relación con Fecha de firma: 29/11/2023

    eventos traumáticos relevantes que ocurran Alta en sistema: 30/11/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    en el trabajo, ya sea como accidentes, o como Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

    testigo presencial del mismo. Constituyen una enfermedad, reconocida oficialmente por el DSM III, y la CIE 10 (OMS), que tiene una etiología, una presentación y un curso, así

    como un pronóstico y resolución” y que sólo son indemnizables a partir del Grado II en el que “se acentúan los rasgos de la personalidad de base, no presentan alteraciones en el pensamiento, concentración o memoria y necesitan, a veces, algún tipo de tratamiento medicamentoso o psicoterapéutico”.

    Conforme las pautas del baremo referidas y en vistas a los elementos objetivos arrimados, en el caso no se advierte que el cuadro de perturbación emocional que la psicóloga describe resulte equiparable por sus manifestaciones, causas y/o efectos con una RVAN de grado II.

    Por todo lo expuesto, voto por desestimar la incapacidad psíquica determinada por el Dr. M..

    Por todo lo expuesto corresponde concluir que el Sr. I. presenta una incapacidad física del 10,7% de la t.o. vinculado al siniestro ocurrido el 17/8/19 [10%

    síndrome meniscal rodilla izquierda 10% más 0,7% - Dificultad para realizar tareas 5% de 10% + edad 2% de 10%-].

  3. Establecida la incapacidad que presenta el reclamante corresponde resarcir al trabajador por la dolencia objeto de autos, conforme el art. 14 y concordantes de la LRT.

    El Dec. 669/19 se aplica, ya que perdió vigencia la medida cautelar que suspendió su aplicación (ver al respecto lo resuelto in re “Colegio Público de Abogados de la Capital Federal c/ Estado Nacional – Poder Ejecutivo Nacional s/ acción de amparo”

    Sala I Cámara Contencioso Administrativo Federal, S.D. del 29/9/22); por lo tanto, debe considerarse vigente y aplicable al haberse operado el cese de la suspensión dispuesta cautelarmente.

    En torno a los DNyU, no quiero dejar de destacar que -en mi opinión- no pueden ser considerados “inconstitucional(es) por su origen” (si bien he sido y soy un constante crítico de la excepcionalísima facultad que la reforma constitucional le confirió a quien ejerce la presidencia de la Nación en los párrafos tercero y cuarto del numeral 3 del art. 99 de la Constitución Nacional, respecto de la literalmente tajante prohibición de su segundo párrafo, mi disgusto o preferencia personal no pueden en modo alguno pasar por sobre disposiciones que cumplan con los requisitos de validez establecidos a su respecto),

    y -puntualmente respecto del 669/19- que mal puede ser considerado un decreto delegado cuando tanto en sus considerandos cuanto en sus disposiciones y en los requisitos formales que dispone seguir es indisputablemente un Decreto de Necesidad y Urgencia.

    Por las consideraciones que expuse el 6/2/2023 al votar en la causa n.º

    4.372/2021, “Angulo, D.E. c/ Provincia ART SA s/ recuso ley 27348” - a las que me remito por razones de brevedad-, estoy convencido de que el DNyU 669/2019 no tuvo Fecha de firma: 29/11/2023

    Alta en sistema: 30/11/2023

    como objetivo beneficiar Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    a los trabajadores, y que no introdujo una repotenciación de las Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    indemnizaciones mediante el índice RIPTE; sino que -por el contrario-, a fin de beneficiar a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, estableció -y establece- una reducción de las reparaciones mediante la modificación de la tasa de interés que preveía el segundo párrafo del artículo 12 de la ley 24557 (según ley 27348), que deja de ser la tasa de interés activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina,

    para pasar a ser un interés igual a la suma aritmética de la variación de los porcentajes respecto del mes anterior del índice RIPTE -“un interés equivalente a la tasa de variación de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) en el período considerado”-.

    El DNyU 669/2019, por tanto, no contiene un mecanismo de repotenciación de la prestación dineraria, sino una modificación -perjudicial para el universo de damnificados- de la tasa de interés dispuesta por el legislador a modo de compensación dentro del ingreso base mensual.

    De prosperar mi voto, al momento de la liquidación, los cálculos deberían efectuarse de la siguiente manera.

    Ingreso base. A los efectos...

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