Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 19 de Febrero de 2020, expediente CNT 083242/2016/CA001

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA N° 73968

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 83242/2016

(Juzg. N° 77)

AUTOS: “INSAURRALDE, ALBERTO ENRIQUE C/SWISS MEDICAL ART S.A.

S/ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 19 de febrero de 2020.

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la S. VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practi-

cando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

I- Contra la sentencia dictada en la anterior instancia,

que hizo lugar al reclamo, recurre la parte demandada, según el escrito de fs. 214/219, que mereció réplica a fs. 221/222.

II- Cuestiona la parte, en primer lugar, el rechazo de la excepción de prescripción oportunamente opuesta y, al respecto estimo que no le asiste razón en su planteo.

Digo ello por cuanto, la queja impetrada en el punto in-

cumple con las exigencias del artículo 116 de la L.O. y carece de la entidad recursiva requerida por la citada norma adjeti-

va, toda vez que la apelante se limita a cuestionar la fecha de toma de conocimiento establecida en la sede de origen como punto de partida del plazo de prescripción (29/04/2014), pero omite oponer y precisar la fecha en que –a su entender- debió

Fecha de firma: 19/02/2020

Alta en sistema: 21/02/2020

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA

establecerse el comienzo del cómputo de la prescripción, care-

ciendo el planteo de la entidad recursiva requerida por la ci-

tada norma adjetiva.

R. en que, el art. 44 de la L.R.T. claramente dis-

pone que “las acciones derivadas de esta ley prescriben a los dos años a contar de la fecha en que la prestación debió ser abonada o efectuada y, en todo caso, a los dos años desde el cese de la relación laboral”, y lo cierto es que la apelante no precisó ni menos aún probó la fecha en que –a su entender-

las prestaciones debieron ser abonadas o efectuadas, sin que lo señalado en forma novedosa en la presentación recursiva re-

sulte atendible de conformidad con lo previsto en el art. 277.

En efecto, las consideraciones vertidas en el memorial recursivo trascienden con claridad y notoriamente el marco de la postura plasmada en el escrito de contestación de demanda y el desarrollo argumental del responde en este aspecto –ver fs.

37 vta.- (oportunidad en la que la accionada omitió denunciar en forma precisa las circunstancias apuntadas en el escrito de apelación y profundizar en las defensas que ahora intenta ha-

cer valer). Es así que, el planteo efectuado ante esta alzada es fruto de reflexiones tardías frente a lo que fue específi-

camente llevado a conocimiento y decisión del magistrado de primera instancia, por lo que con relación a este aspecto rige el valladar previsto en citado artículo art. 277 del C.P.C.-

C.N.

De tal modo, corresponde desestimar este aspecto del re-

curso interpuesto por la accionada.

III- Sentado ello, también resulta inatendible y carente de sostén el cuestionamiento tendiente a poner en tela de jui-

Fecha de firma: 19/02/2020

Alta en sistema: 21/02/2020

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA

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SALA VI

cio la existencia del daño por el que aquí reclama y su rela-

ción de causalidad con las tareas desarrolladas por el traba-

jador, desde que la queja bajo examen no se respalda ni asien-

ta en este aspecto en ningún argumento de rigor científico que permita invalidar las conclusiones del sentenciante de grado anterior en este sentido, que han sido elaboradas con base y sustento en lo informado y dictaminado por la perito médica interviniente en autos, con posterioridad al examen practicado al actor y el cotejo de los estudios médicos que le fueron realizados a tal fin.

R. en que del informe pericial médico de autos (ver fs. 178/192) surge que “en el caso del actor, en el examen se-

miológico realizado por esta perito se constató que ante ma-

niobras de esfuerzo presenta un anillo herniario de 0,5 cm co-

incidente con lo informado en la ecografía de partes blandas (…) El factor más determinante de la afección del actor es la realización de esfuerzos con levantamiento de peso” (ver fs.

188 vta./189).

En tal marco, la crítica que formula la apelante en este aspecto –sin ninguna articulación de índole científica- no su-

pera el marco de una oposición genéricamente discrepante y subjetiva, que no logra rebatir los fundamentos del informe pericial médico producido en la causa ni alcanza a desvirtuar en lo esencial las consideraciones vertidas por la...

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