Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 13 de Junio de 2019, expediente COM 031279/2014/CA001

Fecha de Resolución13 de Junio de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C En Buenos Aires, a los 13 días del mes de junio de dos mil diecinueve, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “I.M.S. c. Auto Special S.A. y otro s/ ordinario” (expediente n° 31279/14; juzg. Nº 15, sec. Nº 29), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Eduardo R.

Machin (7) y J.V. (9).

Firman los doctores J.V. y E.R.M. por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 565/573?

El Señor Juez de Cámara Doctor E.R.M. dice:

  1. La sentencia apelada.

    Mediante el pronunciamiento de fs. 468/505, el señor juez de grado admitió parcialmente la demanda entablada por la actora a fin de que las demandadas le indemnicen los daños y perjuicios padecidos por ella a raíz del incumplimiento contractual.

    Fecha de firma: 13/06/2019 Alta en sistema: 14/06/2019 Firmado por: MACHIN - VILLANUEVA (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), Firmado(ante mi) por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA #24203913#237150394#20190613111539409 Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C Para decidir del modo en que lo hizo, en primer lugar admitió la falta de legitimación pasiva opuesta por “Plan Ovalo” y rechazó la acción intentada contra ella, con costas a la accionante.

    Manifestó que el negocio que generó la controversia fue concluido entre la pretensora y la concesionaria por lo que el mismo era ajeno a la administradora del plan.

    Agregó que si bien una de las obligaciones de “Plan Ovalo” en esta relación es hacer posible la adjudicación de los bienes que administra así como la correcta ejecución de los contratos que constituyen su objeto, ello es así en cuanto se refieran al sistema en cualquiera de sus aspectos, por lo que consideró que la codemandada no era responsable por los daños producidos a la accionante.

    En cambio, hizo lugar a la demanda contra “Auto Special”.

    Para ello ponderó las conclusiones a las que el experto mecánico arribó y en tal sentido manifestó que la reparación de una falla en el motor de semejante envergadura podría disminuir considerablemente el valor del automóvil.

    También señaló que, conforme la opinión del experto, el motor debió haber sido reemplazado.

    Resaltó una de las declaraciones testimoniales vertidas en la causa, en la que se dejó claro que la concesionaria había optado por la Fecha de firma: 13/06/2019 Alta en sistema: 14/06/2019 Firmado por: MACHIN - VILLANUEVA (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), Firmado(ante mi) por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA #24203913#237150394#20190613111539409 Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C reparación del motor debido a que no había en el país el repuesto que debían reemplazar.

    Manifestó que las obligaciones tanto del vendedor como del fabricante no se agotan con la entrega del automóvil, sino que deben cumplir con la garantía asumida.

    Hizo hincapié en la intimación cursada por la actora a la concesionaria en la que había solicitado se le informe acerca del estado del vehículo, la cual no fue contestada por parte de la codemandada.

    Concluyó que el actuar de “Auto Special” había sido contrario a la buena fe, por lo que la condenó a la sustitución del automóvil adquirido por otro de idénticas características u otro de igual o mejor condición que lo reemplace en el mercado, y le otorgó la suma de $20.000 en concepto de privación de uso, la suma de $20.000 en concepto de daño moral y la suma de $10.000 en concepto de daño punitivo.

  2. Los recursos 1. La sentencia fue apelada por la actora a fs. 508, recurso que mantuvo a fs. 517/520, y por Auto Special S.A. a fs. 506, quien expresó sus quejas a fs. 522/525.

    1. a. La actora se agravia debido a que el a quo hizo lugar a la falta de legitimación pasiva opuesta por Plan Ovalo S.A con costas a su parte.

      Fecha de firma: 13/06/2019 Alta en sistema: 14/06/2019 Firmado por: MACHIN - VILLANUEVA (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), Firmado(ante mi) por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA #24203913#237150394#20190613111539409 Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C Para fundar su queja, manifiesta que, a diferencia de lo decidido por el anterior sentenciante, cuando el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa, responde toda la cadena de comercialización y distribución.

      Señala que si bien la concesionaria se beneficia del prestigio tanto de la administradora del plan de cuotas como del fabricante, esto también se da a la inversa al vender este último sus productos en los distintos concesionarios. Ese nexo funcional existente entre las distintas empresas es el que permite la expansión de la responsabilidad de quienes concurren a integrar la organización económica.

      Resalta que en el ámbito de los planes de ahorro previo, la resolución G.. 8/82 de I.G.J. establece la responsabilidad de la administradora y del fabricante por actos de la concesionaria.

      Hace hincapié en el factor de atribución objetivo cuando de un consumidor se trata.

    2. b. De su lado, la concesionaria demandada se agravia ya que considera no haber incumplido con el artículo 12 de la ley 24.240.

      Contrariamente a lo que sostiene el a quo en su sentencia, señala que dio cabal cumplimiento a la obligación que la mencionada normativa le impone desde que la reparación del motor se realizó de manera exitosa.

      Fecha de firma: 13/06/2019 Alta en sistema: 14/06/2019 Firmado por: MACHIN - VILLANUEVA (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), Firmado(ante mi) por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA #24203913#237150394#20190613111539409 Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C También se queja debido a que el anterior sentenciante hizo lugar a la falta de legitimación pasiva interpuesta por “Plan Ovalo”.

      En tal sentido, respaldándose en distintos fallos que menciona, manifiesta que debió aplicarse al caso el artículo 40 de la ley 24.240, responsabilizando así también a la administradora del plan de cuotas por formar parte de la cadena de comercialización.

      Expresa su disconformidad respecto del daño punitivo otorgado por el anterior sentenciante, ya que, según aduce, no incumplió obligación alguna.

      Respecto del daño moral concedido, se agravia por considerar que, al no haber en el caso ilícito alguno, el rubro mencionado no debió

      haber sido...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR