Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 20 de Mayo de 2019, expediente CNT 039390/2018/CA001

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT. INT. EXPTE. Nº: 39390/2018/CA1 (48276)

JUZGADO Nº:40 SALA X

AUTOS: “INSAUGARAT CRUZ GABRIELA C/ OMINT ART S.A. S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 20 de mayo de 2019

VISTO:

La sentencia interlocutoria dictada en primera instancia en cuanto intimó a la parte actora a fin de que en el plazo de 30 días hábiles acredite haber dado inicio al trámite por ante las Comisiones Médicas, bajo apercibimiento de tener por no habilitada la instancia y proceder el archivo de las actuaciones (ver fs. 25/27).

Y CONSIDERANDO:

  1. Ahora bien, esta S. no puede dejar de advertir que el recurso ha sido mal concedido, porque se le ha dado efecto inmediato, pese a que no se trata de una de las taxativas excepciones a las que alude el artículo 110 de la Ley 18.345.

    No obstante ello, la esencia del planteo aconseja el tratamiento de la queja, en especial si se repara en razones de economía procesal, y que la causa ya está

    radicada ante esta Alzada sin objeción alguna, y, en definitiva un pronunciamiento adverso a la viabilidad formal de la apelación violaría la teleología de la norma citada.

  2. Cabe señalar que esta sala ha expresado en forma reiterada que tratándose de un ordenamiento procesal la ley 27.348 debe aplicarse en forma inmediata, y a partir de la entrada de su vigencia más allá de cual fuere el cuerpo normativo con el que habrán de juzgarse las contingencias que sustentan el reclamo.

    Vale recordar que la ley 27.348 establece para el trabajador una instancia previa y obligatoria para determinar el carácter profesional de una enfermedad o contingencia para establecer su incapacidad y que se le otorguen las correspondientes prestaciones dinerarias dispuestas por la ley 24.557, previendo una actuación judicial posterior teniendo en cuenta para ello la jurisdicción en que la instó su reclamo ante la comisión médica correspondiente. Para ello debe tenerse en cuenta el domicilio del trabajador, el lugar donde presta tareas o el domicilio que habitualmente se reporte (conf. lo dispuesto por el art. 1º de la ley 27.348).

    Teniendo en cuenta lo dispuesto por la citada ley para acceder al Fuero Nacional del Trabajo resulta necesario que se verifique uno de los supuestos previstos en el citado art. 1º pues si bien la norma en cuestión no modificó expresamente lo dispuesto por el art. 24 de la L.O., lo cierto es que en el caso particular de autos, desplaza la operatividad del mencionado art. 24, pues lo establecido por la ley 27.348 –en lo que refiere al esquema competencial- resulta más específico en estos conflictos.

    Fecha de firma: 20/05/2019

    Alta en sistema: 10/06/2019

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    No se soslaya que sobre esas disposiciones legales la parte ha planteado la inconstitucionalidad pero se estima que las previsiones relativas a la competencia territorial contenidas en el art. 1º de la citada ley no infringen, en principio,

    ningún imperativo de orden constitucional relativo a la distribución de competencias entre los distintos estados provinciales ni una restricción del acceso a la jurisdicción dado que el actor tiene a su alcance varias opciones que le permiten formular su reclamo ante tribunales especializados en la materia (entre ellos los que corresponden a su propio domicilio).

    Por otra parte, más allá del acierto o error, la conveniencia o inconveniencia de la solución legislativa ( aspectos que escapan a la revisión judicial) lo cierto es que la atribución de competencia a los tribunales inferiores de la Nación no es tarea de los jueces, sino que concierne en forma exclusiva y excluyente al Congreso de la Nación ( art 108 de la Constitución Nacional) con el objeto de asegurar justamente la garantía que se invoca: la del juez natural ( CSJN, 31/8/10 D 726. XLIII “Decsa SRL s/ apelación ( art. 11

    ley 18.695) Fallos 333:1643). Así, la modificación en examen de ningún modo puede considerarse una vulneración a la citada garantía constitucional porque, como lo ha señalado reiteradamente el Máximo Tribunal “la facultad de cambiar las leyes procesales es un derecho que pertenece a la soberanía” (CSJN, Fallos: 163:231 y 316:2695) y no existe derecho adquirido a ser juzgado por un determinado régimen procesal, pues las leyes sobre procedimiento y jurisdicción son de...

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