Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 31 de Marzo de 2022, expediente CIV 042565/2018/CA002

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de marzo del año dos mil veintidós, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. C.A.C.C., M.I.B. y G.D.G.Z., a fin de pronunciarse en los autos “Inoxidables Lincoln S.R.L. c/ D., P.J. s/ cumplimiento de contrato”, expediente n°42.565/2018, el Dr. C.C. dijo:

  1. La sentencia dictada el 26 de abril de 2021 rechazó la demanda entablada por Inoxidables Lincoln S.R.L. contra P.J.D.,

    con costas.

    Contra dicho pronunciamiento se alzan las quejas de la firma demandante, quien expresa agravios el 15 de octubre de 2021, los que fueron replicados por la contraria el 1 de noviembre de 2021.

  2. Aclaro, en forma previa a ingresar en el análisis de los agravios presentados, que los jueces no tienen el deber de analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, así como tampoco la totalidad de las pruebas producidas en los asuntos sometidos a su decisión, sino tan solo aquellas que sean conducentes y relevantes para poder brindar una solución a la cuestión planteada (art. 386 in fine Código Procesal Civil y Comercial de la Nación),

    criterio que también ha venido siendo sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en forma sistemática y reiterada desde hace ya varios años 1.

    Asimismo, tampoco están obligados los magistrados a brindar tratamiento a todas las cuestiones expuestas que no resulten ser decisivas para la resolución de la causa.

    Por otra parte, considero que los hechos de esta causa han de ser subsumidos en las disposiciones del anterior Código Civil de la Nación,

    aprobado por Ley 340, y no en las del actual Código Civil y Comercial, aprobado por Ley 26.994. Ello así, puesto que los hechos se sucedieron en una fecha anterior a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, que ha comenzado a regir a partir del 1 de agosto de 2015. Por ende, de acuerdo al sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del Código Civil y Comercial, la cuestión debatida en las presentes actuaciones debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultraactividad en este supuesto 2. Ello, claro 1 V., entre otros: CSJN, 27/05/64, “D.B. c. S.A. Compañía Sansinena”, Fallos 258:304; íd, 28/07/65, “S.R.L. F.G. y Tacconi c. S.R.L. Madinco”, Fallos 262:222;

    íd, 06/12/68, “Prudencia Cía. Argentina de Seguros Grales. S.A. c/ Capitán y/o Propietario y/o Armador del B.R.. G., A. y otros”, Fallos 272:225.

    2Roubier, P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p. 188/190;

    Fecha de firma: 31/03/2022

    Alta en sistema: 01/04/2022

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    está, siempre bajo la imperiosa hermenéutica de lo dispuesto en la Constitución Nacional y ponderando los principios y los valores jurídicos de modo coherente con todo el ordenamiento, como también lo determina el art. 2 del Código Civil y Comercial. Al respecto, considero importante evidenciar que aun en los aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada, como ocurre en el presente caso, las disposiciones del Código Civil y Comercial constituyen una valiosísima pauta interpretativa, ya que son reveladoras de las actuales tendencias doctrinales y jurisprudenciales, y permiten conocer cuál es la intención del legislador en nuestros días que lo ha conducido a sancionar las normas actualmente vigentes.

  3. A fin de poder guardar un adecuado orden expositivo,

    resulta pertinente efectuar un breve relato de los hechos alegados por las partes.

    La actora promovió demanda contra el Sr. P.J.D. pretendiendo el cobro de dólares veintitrés mil quinientos (U$S23.500),

    tal como fue pactado en el boleto de compraventa suscripto entre las partes. A

    través de dicho instrumento se pactó la venta al demandado de un inmueble ubicado sito en la calle E.Z. 6487 de la localidad de W., Partido de Avellaneda, Provincia de Buenos Aires por el precio de US$50.000. Indicó la accionante que al momento de la firma del citado boleto el demandado abonó la suma de US$5.000; y el saldo de US$45.000 debía ser pagado en 90 cuotas mensuales, iguales y consecutivas de US$500 cada una de ellas, venciendo la primera el 30 de enero de 2009.

    Destacó, además, que en el mes de setiembre de 2012 el deudor, invocando el cepo cambiario intentó pagar en pesos -y con cheques- su obligación asumida en dólares, negándose el vendedor a su recepción. Ello motivó que el demandado promoviera un juicio de consignación que no prosperó,

    puesto que la demanda fue rechazada. En consecuencia, reclama en autos la actora el pago del saldo de U$S23.500.

    Al momento de contestar la demanda, el accionado reconoció que dejó de abonar las cuotas restantes, pero lo hizo porque el actor no podía extenderle la escritura ya que el inmueble estaba embargado, la empresa actora inhibida y el inmueble se encontraba hipotecado sin haberse levantado el gravamen. Afirmó que si bien ello constaba en el boleto de compraventa firmado,

    se había dispuesto en la cláusula quinta que la escritura de venta se otorgaría una vez cancelado el embargo relacionado en la cláusula tercera.

    K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158

    Fecha de firma: 31/03/2022

    Alta en sistema: 01/04/2022

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

    Afirmó a su vez, fundando su derecho en el art. 1201 del Código Civil, que no se niega a abonar el saldo de precio que corresponda pero que, contra su pago, pretende la escritura traslativa de dominio y que el actor levante el embargo que el acreedor laboral trabara sobre el inmueble.

    Luego de producidas las pruebas, el magistrado de la instancia anterior, como lo he mencionado, rechazó la demanda entablada por Inoxidables Lincoln S.R.L. contra P.J.D..

  4. Liminarmente, en forma previa a analizar las quejas de la recurrente he de señalar que el art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación exige que la expresión de agravios deba...

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