Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 28 de Septiembre de 2023, expediente CIV 093083/2022/CA001

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

93083/2022

INOUE, MITSUO Y OTROS c/ H.R. CONSTRUCCIONES

SOCEIDAD ANONIMA INMOBILIARIA Y FINANCIERA s EJECUCION HIPOTECARIA

Buenos Aires, de septiembre de 2023.- HC

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra el decisorio de fecha 14.08.2023 mediante el cual la Sra. Jueza de grado rechaza la excepción de inhabilidad de título y pago parcial opuestas, mandando llevar adelante la ejecución por el capital reclamado con más los intereses que no podrán superar el 8% en todo concepto, se alza la ejecutada.

    Del memorial de fecha 08.09.2023 se corrió traslado, el que fue contestado por los ejecutantes mediante las presentaciones del 18.09.2023.-

  2. Liminarmente, oportuno resulta recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan sólo aquellos elementos que son conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386 del Código Procesal; C.S.J.N., RED. 18-780; CNCiv., Sala D,

    RED. 20-B-1040; CNCiv., S.F., R. 172.752 del 25/4/96, entre otros).

  3. Dicho ello, debe dejarse sentado que se ha dicho que la finalidad del juicio ejecutivo no consiste en lograr un pronunciamiento judicial que declare la Fecha de firma: 28/09/2023

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    existencia o inexistencia de un derecho sustancial incierto, sino en obtener la satisfacción de un crédito que la ley presume existente en virtud de la peculiar modalidad que reviste el documento que lo comprueba (conf. CNCiv., Sala "A", R. 064526/2014/CA001

    del 28/8/15).

    En virtud de tal principio, es que no resultan hábiles aquellas defensas que pretenden cuestionar la causa de la obligación.

  4. Asimismo, corresponde señalar que la apertura a prueba de las excepciones es facultad privativa del Juez, quien puede prescindir de ella cuando considera que los elementos obrantes en su poder son suficientes para resolverla sin necesidad de recurrir a ese arbitrio (ver Highton, E.I.; “Juicio Hipotecario”, t. 1, pág. 752).-

    Ello sólo resulta suficiente para descalificar la queja articulada en lo que al punto se refiere, en la medida de que las manifestaciones vertidas por la apelante no son suficientes para obtener el apartamiento del criterio restrictivo que se debe observar en este tipo de procesos, dada su naturaleza ejecutiva.

  5. Desde otra óptica, cabe indicar que la excepción de inhabilidad de título resulta viable únicamente en caso de que se cuestione la idoneidad jurídica del título, sea porque no figura entre los mencionados por la ley, porque no reúne los requisitos a que ésta condiciona su fuerza ejecutiva o porque el ejecutante o el ejecutado carecen de legitimación procesal en razón de no ser las personas que figuran en el título como acreedor Fecha de firma: 28/09/2023

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    o deudor (conf. Palacio, L.E. "Derecho Procesal Civil", T° VII, núm. 1083, pág. 424).

    Dado que la excepción analizada debe referirse a las formalidades extrínsecas del título (conf. Palacio, L.E.,

    Derecho Procesal Civil

    , t. VIII, pág. 417, nº

    1082), es que no resulta viable cuando a través de ella pretende cuestionarse la causa de la obligación.

    Sin embargo, la defensa es improcedente cuando no se niega la existencia de la deuda o cuando se la niega mediante la sola manifestación. Es que su planteo no puede constituir un mero formalismo vacío de contenido, pues puede prestarse a maniobras dilatorias que desnaturalicen la sumariedad característica de este tipo de proceso, habida cuenta que debe estar seguida de la enunciación precisa y categórica de las circunstancias de hecho que la motivan, de modo que genere en el J. la necesaria certeza de que existen hechos objetivamente ponderables que justifiquen el desconocimiento como recaudo habilitante de dicha excepción (conf. CNCiv. Sala E, septiembre 29-1998, "Cons. P.. Club Priv. Loma Verde C/

    Jajan, G. S/ Ejec. Exp.”, L.L. diario del 23 de junio de 1999).

    En las presentes actuaciones,

    además de la excepción de inhabilidad de título, la ejecutada introdujo excepción de pago parcial, lo que implica reconocer la existencia de la deuda, lo cual conduce a la desestimación de la defensa bajo estudio.

    En efecto, resulta incongruente la defensa interpuesta, ya que el pago parcial invocado implica el reconocimiento de la Fecha de firma: 28/09/2023

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    validez de la obligación que sirve de base a la ejecución y la existencia del título que en su momento fue considerado hábil para reclamar su cobro, motivo por el cual habrán de desestimarse los agravios a su respecto.

  6. Las quejas relacionadas al rechazo de la excepción de pago no logran reunir los recaudos establecidos en el art. 265

    del Código Procesal para constituir una crítica concreta y razonada de lo decidido en la instancia de grado.

    En tal sentido, en el memorial la apelante se limita a reiterar las manifestaciones vertidas al oponer las excepciones.

    Sin embargo, no logran rebatir las consideraciones de la Sra. Jueza de grado que la llevaron a declarar la improcedencia de la defensa bajo estudio.

    Es que, como bien sostiene la Magistrada, los recibos de pago a cuenta de capital por la suma total de u$s 70.000 no fueron desconocidos por los ejecutantes,

    quienes a tenor de los mismos no reclaman el total del capital de u$s 235.000 sino la suma de u$s 110.000 que indudablemente contemplaba los pagos parciales invocados.

    En síntesis, el recurso vinculado a esta defensa se encuentra desierto.

  7. En materia de intereses,

    cabe señalar que la legitimidad de las tasas de interés pactadas en forma contraria a la moral y las buenas costumbres o fijadas mediando explotación de la necesidad de una de las partes (cfr. artículos 12, 279, 332, 958, 1004 y 1014 del Código Civil y Comercial) debe ser Fecha de firma: 28/09/2023

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    revisada en sede judicial a partir de pautas generales que guíen la operación.

    Sin embargo, la determinación concreta de cuándo un préstamo efectivamente reúne aquellas características no es uniforme,

    lineal ni estática, porque la tasa considerada usuraria en un momento puede resultar legítima en función de las condiciones económicas imperantes en el momento de pactarse, cuando se cumple la obligación o, en los supuestos de tracto sucesivo, durante algún tramo del desarrollo del negocio.

    Por eso, aunque la utilización de estándares generales puede redundar en ciertos beneficios para establecer parámetros sobre los cuales elaborar una respuesta, la aplicación de estos criterios sin mediación de las circunstancias particulares y de los extremos relevantes conduce en más de una ocasión a situaciones inequitativas (cfr. C., L. D.,

    Las distintas clases de intereses. Sus razones jurídicas y económicas

    , Suplemento Especial.

    Intereses, La Ley, 2004 [julio], pág. 13 y sgtes.).

    Asimismo, es criterio jurisprudencial extendido que no corresponde admitir cualquier tasa de interés por el sólo hecho de que se encuentre estipulada por las partes, puesto que el ordenamiento reconoce atribuciones en la persona del juez para morigerarlas a límites aceptables (cfr.

    M., L. judiciales, L.E.P., pág. 155; CNCiv, S.C.,

    25.9.1984, R. 5.713; íd., Sala E, "Cons. P..

    Paraguay 2519 c/ Portales" del 17.09.2007,

    publicado en el diario El Derecho, ejemplar del Fecha de firma: 28/09/2023

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    1.11.2007; íd., S.H., R.561.447 del 8.9.2010;

    íd., S.J., R. 572.214 del 14.4.2011; íd.,

    S.L., 5.12.1991, expte. 44.169, íd., S.M.,

    en autos "M., M.A. c/ De Giorgi,

    S.V. s/ ejecución hipotecaria", R.

    549.628 del 15.4.2010).

    No puede ser ignorado que el Art.

    771 del Código Civil y Comercial de la Nación faculta al juez a reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de intereses excede, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación, como más arriba se apuntó.

    Como se observa, el párrafo final de la previsión legal citada en primer término incluye tres aspectos para evaluar si ha mediado exceso injustificado y desproporcionado del costo medio del dinero: la condición del deudor, la naturaleza de la operación y las condiciones usuales en el lugar donde la obligación fue contraída.

    Los jueces, por caso, no sólo pueden a instancia de parte ingresar al análisis de esta materia y, eventualmente,

    morigerar la tasa de interés, sino que también se encuentran habilitados para disponerlo sin pedido expreso, cuando las condiciones previstas en la norma surgen evidentes (cfr.

    AA. VV., Código Civil y Comercial de la Nación,

    Comentado, L. [director], Rubinzal Culzoni, t. V, p.152, pto. III.3).

    En este nivel de reflexiones, es necesario señalar que la aplicación automática de tasas de interés puede conducir a la Fecha de firma: 28/09/2023

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