Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 20 de Diciembre de 2000, expediente B 52402

PresidenteNegri-Laborde-de Lázzari-Pisano-Hitters
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2000
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a veinte de diciembre de 2 mil, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN.,L.,de L.,P.,Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 52.402, “Inmar S.A. contra Provincia de Buenos Aires (Dirección Vialidad). Demanda contencioso administrativa”.

A N T E C E D E N T E S

  1. Inmar S.A., por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires, Dirección de Vialidad, solicitando la anulación de las resoluciones 1308/88 y 238/89 por las que se desestimó su pretensión de compensación en el precio de la obra a causa de la suba imprevista de los productos asfálticos Y.P.F. y se rechazó el recurso de revocatoria interpuesto contra la aludida denegatoria.

    Relata que resultó adjudicataria de la obra R.P.60, Tramo Olavarría y R.P. 85, Sección II, previo acto licitatorio que se llevó a cabo el 6 de setiembre de 1983. Tres días después, afirma, Y.P.F. fijó un nuevo precio para el insumo B. (producto asfáltico) incrementándolo en un 119,55% con relación al precio del mes de agosto de 1983.

    Aduce que puso en conocimiento de la Administración tal circunstancia en tanto el exorbitante aumento dispuesto por el proveedor no se iba a ver reflejado en el M 61 de la resolución 114/80 y, dado la incidencia del asfalto en la obra contratada, se produciría un quebranto de vital importancia.

    Sostiene que no aceptó la propuesta que se le formulara en los términos de la ley 10.200 y que reiteró su reclamo.

    Puntualiza que los actos que cuestiona resultan ilegítimos por contener vicios en el elemento voluntad, a saber: violación de la ley (art. 55 de la ley 6021) y arbitrariedad.

    En su entender el aumento de los productos asfálticos resultó un hecho imposible de prever atento los aumentos que había sufrido el precio de tales productos en el período marzo a agosto de 1983, por lo que le resulta inadmisible el argumento de la Administración en el sentido de que el vicio contenido en la fórmula de ajuste debió ser conocido por la empresa al momento de licitar.

    Afirma que el hecho reviste las características propias de la imprevisibilidad acarreando el desequilibrio de la ecuación económico financiera del contrato, lo que se tradujo en una disminución del beneficio calculado por el contratista. Remarca que las cláusulas de variaciones de costos deben ser objeto de una interpretación razonable y que si se modifican las circunstancias en que han de aplicarse, el contratista tiene derecho a un indemnización por el mayor costo operado.

    Atender a su reclamo, sostiene, no conlleva violación del principio de igualdad de los oferentes.

    Aduce que la no producción de la prueba pericial ofrecida en las actuaciones administrativas, así como la falta de valoración de la documental agregada implica la violación al principio del debido proceso adjetivo y convierte al acto administrativo en arbitrario y, por consiguiente, nulo.

    Agrega que comunicó a la Administración el desfasaje del índice y su incidencia en el contrato antes de la firma de éste, por lo que tal manifestación debió ser considerada como parte del contrato.

    Reclama una compensación en el precio de la obra a causa de la suba de los productos asfálticos con más su actualización por depreciación monetaria, intereses y costas.

  2. El Tribunal, por resolución de fecha 28 de noviembre de 1989, desestimóin limine litisla demanda interpuesta por considerar que la cuestión planteada implicaba la pretensión de modificar uno de los elementos sustanciales del contrato -el precio- que como tal no encontraba cabida en ninguno de los supuestos previstos en el art. 3 del Código de Procedimiento de lo Contencioso Administrativo, agregando que la Ley de Obras Públicas local y su reglamentación no permitían la modificación de las fórmulas de variaciones de precios incorporadas como elemento sustancial del contrato.

    La Corte Suprema de Justicia de la Nación dejó sin efecto tal pronunciamiento disponiendo la continuación del trámite de la causa (fs. 97/99), con remisión a los fundamentos de su falloin re“S. S.A. c/Provincia de Buenos Aires (Dirección de Vialidad) de fecha 27 de junio...

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