Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 14 de Diciembre de 2010, expediente 83023/2004

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2010

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los 14 días del mes de diciembre de dos mil diez, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “INLICA SRL S/QUIEBRA C/EDESUR SA S/ORDINARIO” (Expediente Nº 104182 del Juzgado Comercial Nº 3 Secretaría Nº 5 y, Nº 83023/2004 del Registro de esta Cámara) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.B., O.Q. y T..

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 605/614?

El Sr. Juez de Cámara Dr. R.F.B. dice:

  1. Los hechos (A) INLICA S.R.L. –en quiebra- (en adelante Inlica), por medio de representante, promovió formal demanda por rescisión de contrato y por cobro de PESOS CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y

    CUATRO CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS ($433.634,44), en concepto de daños y perjuicios, contra EDESUR S.A. (en adelante Edesur).

    Explicó que Inlica era una empresa cuyas tareas consistían básicamente en la “colocación de cables subterráneos y aéreos, montajes y construcciones relacionadas con obras públicas, privatizaciones y uso racional de la energía eléctrica”.

    Dijo que luego de presentarse a una licitación de la demandada para la prestación de servicios, ésta le fue adjudicada parcialmente según comunicación de fecha 20 de mayo de 1997, en las sucursales Sur y Avellaneda.

    Adujo que con fecha 25 de agosto del mismo año, se firmó el convenio COS 23/96.3, fijándose para su vigencia un plazo de dos años a contar desde el 14

    de mayo de 1997.

    Destacó que, pese a que el contrato era uno sólo, en realidad la ejecución del mismo en las sucursales adjudicadas era independiente una de otra, y que los trabajos de mayor valor le eran asignados en la sucursal sur.

    Comentó que las comunicaciones de Edesur a Inlica se llevaban a cabo mediante un Libro de Ordenes de Servicio. En él se asentaban: las tareas asignadas,

    la fecha en que debían realizarse, las quejas por los trabajos defectuosos, etc. A su vez, las comunicaciones de Inlica a Edesur se plasmaban en el Libro de Empresa, de similares características. Alegó que el primero de estos libros se encontraba en poder de la demandada.

    Describió que en diciembre de 1997, al concurrir a la sucursal sur se anotició de que ésta había desaparecido como consecuencia de una reestructuración interna de la sociedad accionada. A su vez, quienes se encontraban en dicha sucursal desconocían la existencia de la demandante.

    Posteriormente, relató que visitó a los gerentes de las sucursales Centro y Oeste (las cuales habían absorbido a la sucursal Sur), sin obtener respuesta alguna a sus problemas.

    Contó que luego de remitir una nota en febrero de 1998 solicitando la asignación de nuevas tareas y la continuación del contrato, recibió un fax de fecha 4

    de febrero del mismo año comunicando la suspensión de las asignaciones de tareas fundándose, para ello, en la insuficiente calidad de las labores realizadas.

    Interpretó de ello que la intención de Edesur era, claramente, tener por rescindido el contrato en cuestión.

    Alegó que ésa era la primera queja recibida por defectos en el servicio prestado, que no existía reclamo alguno de fecha anterior, y que no se explicaba a qué se refería Edesur con los términos “merma en la calidad del servicio”.

    Adujo que las críticas hechas en el fax constituían una mera excusa de la accionada para rescindir el contrato sin incurrir en responsabilidad. Ello fundado en que: a) conforme a las pautas de evaluación de la demanda, Inlica había sido puntuada, e incluida en la categoría de “contratista confiable, y b) continuaba desarrollando las actividades pactadas en la sucursal Avellaneda.

    Arguyó que Edesur nunca rescindió formalmente el contrato y que esto le produjo un daño considerable, del cual practicó liquidación.

    Estableció que la ganancia de la sociedad era superior al 20% de la facturación total, multiplicado ello por los meses restantes de ejecución del contrato,

    Poder Judicial de la Nación los cuales fijó en 20 meses, estimó que el lucro cesante ascendía a la suma de $433.634,44.

    Comparó las ganancias obtenidas en una y otra sucursal, marcando la diferencia de ganancias y la importancia que tenían para la actora los trabajos asignados en la sucursal Sur.

    Ofreció prueba.

    (B) EDESUR S.A. contestó demanda a fs. 396/409, por medio de apoderado, solicitando el rechazo de la misma.

    Negó genéricamente los hechos esgrimidos por la actora en el escrito inicial.

    Negó particularmente: i) que los trabajos en las distintas sucursales se tradujeran en contrataciones independientes, ii) que los trabajos de mayor USO OFICIAL

    importancia correspondieran a los efectuados en la sucursal sur, y que por ello la facturación fuera mayor en ésta sucursal; iii) que no se haya efectuado queja alguna por los trabajos realizados y que las mismas se plasmaran en el Libro de Ordenes de Servicio; iv) que hayan existido visitas y comunicaciones entre Inlica y Edesur (Ingenieros Arrigoni y C.); v) que se haya incumplido el contrato y consecuencia de ello se haya generado perjuicio alguno a Inlica; vi) la liquidación practicada.

    Solicitó el rechazo de la demanda por improcedente y carente de sustento fáctico.

    Explicó que la actividad de Edesur consiste en la distribución y comercialización de electricidad en Capital Federal y Ciudad de Buenos Aires. Las tareas accesorias al giro comercial de la empresa son delegadas a contratistas externos.

    Señaló que, con la finalidad de contratar empresas para la construcción y mantenimiento de redes subterráneas de media y baja tensión, se llamó a licitación pública. En virtud de ella se adjudicaron a cada sucursal dos contratistas y no más de dos sucursales por contratista. Detalló cómo resulto la adjudicación.

    Reconoció que se firmó el COS 23/96.3 con Inlica en virtud del cual el contrato duraría dos años a contar desde el 14/5/97.

    Relató que, en un principio, la ejecución del contrato se dio en forma regular, siendo las tareas realizadas en cada sucursal encomendadas, controladas y abonadas por la sucursal correspondiente.

    Argumentó que en el mes de septiembre del mismo año, a causa de la negligencia de los trabajos realizados en la sucursal sur, Edesur realizó numerosas quejas y reclamos a Inlica.

    Dijo que pese a contar con la posibilidad de rescindir el contrato en ese momento, postergó dicha decisión en virtud de ciertas promesas realizadas por la contratista.

    Describió en qué consistió la reestructuración interna de la sociedad y aclaró su falta de conexión con el tema controvertido.

    Alegó que el fax de fecha 4/2/98, mediante el cual comunicó la suspensión de tareas a la actora, tuvo su razón de ser en el obrar negligente de la actora dentro del ámbito de la sucursal Sur.

    Continuó explicando que dicho fax no fue objeto de reclamos, sino de meros pedidos de reconsideración de las medidas adoptadas.

    Citó artículos y apartados que conformaban la licitación y el contrato,

    respaldatorios de su pretensión.

    Impugnó la liquidación efectuada por la actora, no sólo por que consideró

    que ella carece del derecho a reclamar indemnización alguna, sino también por los montos fijados, los cuales estimó exorbitantes.

    Criticó el plazo restante de ejecución del contrato fijado por la demandante.

    Fundó su pretensión en derecho, ofreció prueba.

  2. La sentencia de primera instancia El a quo hizo parcialmente lugar a la demanda incoada por Inlica SRL –

    en quiebra-, condenó a Edesur SA al pago de $ 286.198,80 y declaró la rescisión del contrato respecto de la sucursal Sur.

    Luego de un relato de los hechos, el juez analizó las cuestiones debatidas.

    Poder Judicial de la Nación Preliminarmente estableció que el contrato que vinculó a las partes era un contrato de locación de servicios.

    Juzgó que, no habiendo probado, la demandada, la alegada “merma” en la prestación de servicios, correspondía hacer lugar a la rescisión del contrato por culpa exclusiva de aquélla.

    Asimismo, consideró que dicha rescisión surtía efectos desde el 04/02/1998 (fax notificando la suspensión de tareas), motivo por el cual el plazo restante de ejecución del contrato se fijó en 15 meses. Ello así dado que interpretó

    que no existía obligación alguna de asignar tareas todos los meses de la relación contractual.

    En cuanto al porcentaje de ganancia promedio que hubiese obtenido la actora de continuarse el contrato, ponderó especialmente lo establecido en las USO OFICIAL

    pericias ingeniera y contable; y fijó el mismo en un 22%.

    Finalmente, estableció la fecha de mora el 04/02/1998, y dispuso que a partir de ese entonces se devengaran los intereses.

  3. Los agravios La sentencia dictada por el a quo fue apelada por la actora a fs. 629. El recurso fue concedido a fs. 630. Los incontestados agravios obran a fs. 643/646.

    El recurso de apelación interpuesto por la demandada de fs. 633, fue declarado desierto a fs. 648 punto 1.

    Las quejas de la actora pueden sintetizarse en: [i] el promedio de ganancia fijado por el a quo en un...

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