Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 19 de Octubre de 2016, expediente p 127130

PresidenteKogan-Pettigiani-de Lázzari-Soria
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
  1. 127.130-RQ - “I., L.A. s/ Recurso de queja en causa Nº 68.660 del Tribunal de Casación Penal, Sala II”.

    ///Plata, 19 de octubre de 2016.-

    AUTOS Y VISTOS:

    La presente causa P. 127.130-RQ, caratulada: “I., L.A. s/ Recurso de queja en causa Nº 68.660 del Tribunal de Casación Penal, Sala II”,

    Y CONSIDERANDO:

    1. La Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento del 8 de marzo de 2016, declaró inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto contra la resolución de ese mismo órgano jurisdiccional que rechazó el recurso de la especialidad deducido contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal Nº 4 del Departamento Judicial S.M. que había condenado a L.A.I. a la pena de siete años de prisión, accesorias legales y costas, por resultar autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado por el empleo de arma de fuego en grado de tentativa (fs. 32/34 vta.).

    2. Frente a ello, la señora Defensora Oficial Adjunta -doctora A.J.B.- articuló recurso de queja (fs. 38/43 vta.).

      Refirió que el argumento utilizado por el a quo para obturar la vía extraordinaria no resulta oponible en el caso, en tanto se ha puesto de manifiesto la existencia de agravio de orden federal. Destacó que en el recurso denegado se explicitó la cuestión federal la cual surgió a partir del dictado de la sentencia del Tribunal de Casación que rechazó por extemporáneo el planteo de la defensa realizado ante el mismo (fs. 39 vta.).

      Adujo que lo decidido atentó contra la utilidad de la defensa pública y afectó, en consecuencia, de modo directo, la posibilidad de una revisión integral de la condena con menoscabo del derecho del imputado a defenderse una vez más.

      En sustento de su postura, trajo a colación el precedente “C.” de la Corte federal (fs. 40 vta.).

      Por otra parte, invocó el precedente P. 85.977 de esta Corte y alegó que no es adecuado que el órgano jurisdiccional que resuelve la sentencia en crisis sea el mismo que analiza si incurrió en las deficiencias enunciadas en art. 494 del C.P.P. pues esa labor resulta reservada al Tribunal Superior; de lo contrario, se vería comprometido el principio de imparcialidad de los jueces, previsto en el art. 8.1 de la C.A.D.H. (fs. 41 vta.).

      Entendió que se vedó a su asistido el acceso a la jurisdicción en tiempo útil para el tratamiento de cuestiones constitucionales propias de la competencia del Tribunal de Casación, por cuanto -reiteró- “la sentencia de dicho órgano que rechazara...

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