Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 17 de Marzo de 2023, expediente CNT 002159/2016/CA001

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 2159/2016

(Juzg. Nº 54)

AUTOS: “IÑIGUEZ, D.R. C/ MAGOLIM S.R.L. S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 16 de marzo de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR C.P. DIJO:

El trabajador argumenta que la jueza desconoció el valor de la piezas telegráficas acompañadas que son instrumentos públicos y que, en consecuencia, al jugar a su favor la presunciones de los arts. 55 y 57 de la LCT, deben prosperar sus reclamos patrimoniales. A todo evento, pide rectificación de lo decidido en materia de costas y la baja de los honorarios regulados. Por su parte, los auxiliares de justicia persiguen la elevación de sus emolumentos profesionales.

El agravio tendiente a lograr el reconocimiento de su derecho al cobro de indemnizaciones por despido y la punición del art. 2º de la ley 25.323 debe ser receptado: el actor acreditó haber intimado a su oponente a la dación de tareas (ver pieza telegráfica obrante a fs.33) y ésta no demostró que hubiera renunciado a su empleo y/o que hubiera sido despedido previamente por incumplimiento de sus obligaciones laborales.

Fecha de firma: 17/03/2023

Firmado por: GREGORIO CORACH, JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Atento que la pieza telegráfica de fs. 34 configura un instrumento público y que fue dirigida al correo domicilio empresario, consideraré que la relación de trabajo se extinguió

con justa causa el 24 de abril de 2.014.

Por el contrario, el reclamo del trabajador tendiente al cobro de diferencias salariales debe ser rechazado porque,

aunque juegue a su favor la presunción del art. 55 de la LCT,

no hay razones objetivas para desconocer el valor convictivo de los dichos coincidentes, precisos y concordantes de M. y B. referente a que I. cumplía una jornada de trabajo de cuatro horas diarias y no el superior denunciado en autos (arts. 386 y 456 CPCC).

El monto de condena fijado en primera instancia -$

1062,81- debe ser incrementado con la suma de $ 2646 en concepto de indemnización por despido; $ 2866,50 en concepto de indemnización sustitutiva del preaviso; $ 191,10 en concepto de integración del mes de despido y $ 2.851,80 por imperio del art. 2º de la ley 25.323 (50% de la sumatoria de $ 2646, $

2866,50 y 191,10) lo cual totaliza $ 9.618,21.

El rechazo de la punición del art. 80 de la LCT debe ser confirmado: el actor no cumplió con el art 3º del decreto 1046/01 y dicha manda no es inconstitucional: la norma madre impone al empleador la obligación de emitir certificaciones en base a datos contables que pueden ser de larga data y cuya corroboración puede ser engorrosa (E., ”Contrato de trabajo”, t. I, p.264; C.. Sala I, sent. 87.015, 21/9/11,

"Agrafojo c/Sotomayor "; B.. 314; íd. 7/7/20,”Moya c/Aegis Argentina SA”; Sala II, 16/2/09, “Chamorro c/ISS Argentina SA”;

Sala VIII, sent. nº 37.415, 6/8/10, “Castresana c/Obra Social Bancaria”) y, en consecuencia, la brevedad del plazo y la gravedad de la consecuencia del incumplimiento determinaron el dictado de una norma reglamentaria adecuada que no violenta el orden jerárquico de nuestra...

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