Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 18 de Octubre de 2023, expediente FRO 003617/2021/CA001

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

Prev/Def Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente Nro. FRO

3617/2021/CA1, caratulado “IÑIGO, C.R. c/ ANSES

s/REAJUSTES POR MOVILIDAD” (Originario del Juzgado Federal Nro. 2 de la ciudad de Santa Fe).

Vinieron los autos a esta alzada a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda, declaró la inconstitucionalidad del artículo 2 de la ley 27.426 respecto del beneficio del actor, por cuanto importa la aplicación de la movilidad dispuesta por dicha ley a una situación jurídica prexistente. Ordenó a la ANSES que proceda al pago de las acreencias correspondientes desde la fecha de otorgamiento del beneficio al no haber opuesto la demandada la defensa de prescripción conforme los fundamentos expuestos en los considerandos pertinentes. Declaró la inconstitucionalidad del impuesto a las ganancias sobre la acreencia retroactiva ordenada conforme los fundamentos expuestos en los Considerandos e impuso las costas en el orden causado.

Concedido en modo libre, se elevaron los autos y por sorteo informático quedaron radicados en la Sala “B”, donde la apelante expresó

sus agravios.

Corrido el respectivo traslado, los autos pasaron al acuerdo,

quedando en estado de ser resueltos.

Y Considerando que:

  1. ) La ANSeS efectuó un desarrollo sobre la constitucionalidad de la ley 27.426. Expresó que la ley cuestionada constituye una norma superadora, que mejora el sistema de seguridad social, ya que amplía los derechos de los ciudadanos alcanzados por ella.

    También señaló que fue dictada por el Honorable Congreso de la Nación, lo cual es congruente con lo que tiene dicho la CSJN “la Constitución Nacional exige que las jubilaciones y pensiones sean móviles,

    Fecha de firma: 18/10/2023

    Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.E.T., SECRETARIA

    aunque no establece un sistema o mecanismo especial para hacer efectiva dicha exigencia, por lo que es atribución y deber del legislador fijar el contenido concreto de esa garantía teniendo en cuenta la protección especial que ha otorgado la Ley Fundamental al conjunto de los derechos sociales”.

    Sostuvo que la nueva fórmula de movilidad respeta la índole sustitutiva de la prestación jubilatoria, incluso mejor que la anterior, dado que sus dos componentes (inflación y salarios) resguardan el estándar de vida de los beneficiarios, entendió que la ley citada cumple adecuadamente con la manda constitucional de movilidad jubilatoria.

    Manifestó que el cambio de fórmula es inobjetable porque nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de leyes y reglamentaciones. Concluyó que la nueva ley de movilidad supera el control de razonabilidad exigido por la Constitución Nacional. Reiteró la reserva del Caso Federal.

  2. ) En relación al planteo de la demandada sobre...

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