Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata , 29 de Septiembre de 2011, expediente 17.963/11

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2011

Poder Judicial de la Nación la ciudad de La Plata, a los 29 días del mes de septiembre del año dos mil once, reunidos en Acuerdo los señores Jueces que integran la Sala Tercera de esta Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, toman en consideración el expediente n° 17.963/11, “I.G. c/ BNA s/ Laboral”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 3 de Lomas de Z..

Practicado el pertinente sorteo el orden de votación resultó: doctores A.P., C.A.N. y C.A.V..

El doctor P. dijo:

  1. Antecedentes 1. Las circunstancias del caso.

    1.1. G.I. fue despedida por el USO OFICIAL

    Banco Nación con causa por considerar que los hechos investigados en sede administrativa –mediante el labrado de los sumarios nro. 2320/93 y nro. 242/94- configuran negligencia grave en el cumplimiento de sus tareas y pérdida de confianza en los términos del art. 242 de la LCT.

    1.2. Ello originó el presente reclamo de indemnización por entender injustificado el distracto dispuesto por la demandada.

    1.3. Los hechos que se le atribuyen a la actora,

    según fuera correctamente detallado en origen a la luz de lo que surge de los sumarios referidos, son los siguientes: 1) Actuando como Jefa del Sector Caja de Ahorros del Banco Nación, sucursal Lomas de Z., con Firma Autorizada por Gerente, autorizó el día 12 de marzo de 1993 la cancelación de la caja de ahorro nro.

    31004471-2, de titularidad de J.M. y/oM.C.M. de Converti, y la extracción de la suma de $ 10.244,86.-, resultando de la pericial producida a fs. 80/84 de las actuaciones sumariales nro.

    2320/93 que la firma estampada en el documento agregado a fs. 34 del citado sumario, no pertenece al puño y letra del señor M., esto es que es falsa,

    concluyendo asimismo el perito calígrafo L.E.B. que pericialmente no surge la participación de la Sra. M.C.M. en la confección de la signatura inserta en el comprobante de caja de ahorros de fs. 34 y que la falsificación de la firma obrante en el documento de fs. 34, es considerada como “visiblemente manifiesta”, por lo que la entidad bancaria debió reintegrar a los damnificados José

    Mitrione y M.C.M. de Converti la suma de $ 10.423,83.- en concepto de capital más intereses,

    tal como se encuentra acreditado con las constancias obrantes a fs. 93/94 del sumario; 2) También actuando como Jefa del Sector Caja de Ahorros, el día 6 de abril de 1993 autorizó una extracción de la caja de ahorro nro. 31003788/8 de titularidad de F.F.F. o N.F. por la suma de $ 13.541.-,

    habiendo resultado de la prueba pericial caligráfica producida a fs. 17/19 del sumario nro. 2320/93 que “Técnicamente, no surge la intervención de la Sra.

    F. en la confección de la grafía dubitada (…) La firma estampada en la boleta cuestionada, no pertenece al puño y letra del Sr. F.…”, razón por la que la entidad bancaria debió reintegrar a los damnificados la suma de $ 13.655,23.-, en concepto de capital e intereses, tal como surge de las constancias obrantes a fs. 49/50 del sumario; 3) Finalmente, en su carácter de Jefa del Sector Caja de Ahorros intervino en la apertura de la caja de ahorro nro. 26.143/6 a nombre de “D., R.J.” –persona inexistente- habiendo refrendado el respectivo Registro de Firma y autorizado el legado de comprobantes en el cual constaba la fotocopia del documento del titular que posteriormente fuera arrancada del mismo; asimismo consintió el depósito en la cuenta en cuestión de un cheque por la suma de $ 11.253.-, pese a su escasa antigüedad, sin haber supervisado el endoso de dicho cheque, valor que fue devuelto por sustracción. De la prueba pericial Poder Judicial de la Nación caligráfica producida a fs. 63/66 de las actuaciones sumariales nro. 242/94 se desprende que “Si bien no se le pueden atribuir en forma fehaciente las grafías correspondientes a la integración del nombre de la localidad y fecha en la boleta de depósito y en la leyenda del endoso del referido cheque, existen semejanzas con los rasgos estampados por la agente Ingrassano”.

    1. La sentencia.

      2.1. El juez a quo rechazó la demanda e impuso las costas a la actora vencida.

      Para así decidir, consideró que “la totalidad de los hechos irregulares imputables a la agente Ingrassano en la resolución de fecha 5/09/1996 que dispuso el USO OFICIAL

      despido directo de la misma, los que han sido investigados en las actuaciones sumariales N° 242/94 y 2320/93, y en los cuales la participación de la actora se encuentra debidamente probada en autos, ya sea autorizando y refrendando con su firma dichas operaciones irregulares o bien no ejerciendo de manera adecuada y eficiente los controles inherentes al cargo,

      sumado a dichas irregularidades el antecedente desfavorable que surge del legajo de la actora, tal como es haberse visto involucrada con anterioridad en otro sumario administrativo; configuran a criterio del suscripto “injuria grave”, por la reiteración de hechos irregulares de iguales o similares características.”

    2. El recurso.

      Contra lo decidido, la actora interpuso recurso de apelación con simultánea expresión de agravios a fs.

      1088/1091vta.

      La réplica de la demandada consta a fs.

      1095/96vta.

      3.1. Los agravios La crítica apunta a una incorrecta valoración de la prueba realizada por el juzgador en orden a que el actuar de la actora no fue negligente porque, en sustancial síntesis:

      A) Respecto de los hechos investigados en el sumario administrativo N° 2320/93 (Hechos 1 y 2,

      individualizados en el cons. I.1.1.3): a) las autorizaciones se efectuaron en concordancia con lo dispuesto por su superior inmediato el J. de Contaduría, quien en ningún momento realizó observación alguna sobre la forma en que se hacía la operatoria de cierre de cuentas o extracción de dinero, registros de firmas, montos autorizados por la actora quien ostentaba el cargo de Ayudante de Firma no el de Jefe de sector,

      2) los registros de firma databan de más de cinco años y no existía ningún formulario que acusara “la entrega de chequeras de boletas de extracción y que no existían controles, o sea, no estaba implementado por el banco a través de sus disposiciones internas”, la actora actuó

      presionada por las múltiples tareas acatando órdenes de su superior jerárquico y sin contar con técnicas de contralor o seguridad adecuadas, 3) no se tuvo en cuenta que en ambas operaciones intervinieron auxiliares que “expían de responsabilidad a I.” quien sólo debía supervisar y controlar las mismas, 4) la declaración de J.R.B. – al margen de ser inidónea por estar comprendido el testigo en las generales de la ley- resulta inexacta en cuanto afirma que el personal que se desempeñaba con el cargo de Ayudante de Firma por Gerente cumplía tareas como J. del sector de Caja de Ahorros porque según surge de las disposiciones de la institución en ese caso se le debe otorgar al Ayudante de Firma el “interinato” que genera un plus en su haber y figura en el recibo de sueldo, lo que no se advierte respecto de la actora, por ende sus obligaciones y responsabilidades eran menores a las de un jefe de Sector y se encontraba bajo las órdenes directas del J. de Contaduría “(hecho que menciona el testigo)” y lo confirma el testigo B. (fs. 767vta.)

      Poder Judicial de la Nación el que refirió, a su vez, que existe reglamentación para el control de ingreso y egreso de chequeras (boletas personalizadas de depósito) pero no especificó

      a partir de cuándo, también expresó que “no consta” que se le requiriera a los clientes el talón correspondiente a la última extracción, pero ello no puede interpretarse en contra de la actora dado que no puede determinarse “hasta dónde se cumplía o no con un control que no estaba previsto”, 5) los dichos del testigo S. no pueden interpretarse en contra de la actora porque lo que hace con sus dichos es exponer la situación de trabajo en condiciones muy exigentes y controles laxos,

      6) todos los testigos coinciden en que la firma inserta por el cliente en la tarjeta de registro y la estampada USO OFICIAL

      por el mismo cliente en los formularios de extracción tienen que ser similares no idénticas como lo afirma el testigo B., 7) el testigo B. dijo que los registros de firma no son actualizados, respuesta que coincide con los dichos de la actora y de los testigos propuestos por ésta.

      B) Respecto del hecho investigado en el sumario N° 242/94 (Hecho nro. 3 individualizado en el cons.

  2. 1.1.3 ): 1) el juzgador concluyó que las testimoniales rendidas coinciden con la calificación hecha por la empleadora para despedir a la demandada no obstante haber sido el testimonio de R. –instructor del sumario- genérico y vago, remitiéndose todo el tiempo a las constancias del expediente administrativo;

    2) se tuvo por acreditada la participación directa de la actora en la apertura de la caja de ahorro nro. 26143/3

    a nombre de R.J.D. pese a que en el apartado 4 de fs. 1065vta. el juzgador señaló que no fue producida en autos prueba pericial caligráfica alguna,

    lo que demuestra la absurda valoración de una supuesta causal que conformaría la injuria que invocó la patronal.

    A todo evento, entiende que debió sentenciarse conforme el principio “pro operario” (art. 9 LCT) y teniendo en consideración que la actora nunca fue objeto de apercibimiento o sanción alguna.

  3. Tratamiento de los agravios.

    1. Luego de analizar los argumentos esgrimidos por la parte actora en su correlación con los fundamentos del fallo y los elementos de juicio acercados a la causa, tengo para mí que la pretensión revocatoria no habrá de...

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