Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 21 de Junio de 2017, expediente A 73287

PresidentePettigiani-Soria-Negri-de Lázzari
Fecha de Resolución21 de Junio de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 21 de junio de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., S., N., de L.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 73.287, "Inglese, B.C. contra Instituto de Previsión Social. Pretensión anulatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata, por mayoría, hizo lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía de Estado y revocó, en parte, la sentencia dictada por el juez de primera instancia (fs. 150/157).

Disconforme con dicho pronunciamiento la parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal (fs. 161/169), el que fue concedido por la Cámara interviniente mediante resolución de fs. 171/172.

Dictada la providencia de autos para resolver (fs. 176), agregado el memorial de la parte demandada a fs. 180/189 y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

  1. 1. La parte actora promovió demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires (Instituto de Previsión Social) pretendiendo la anulación de las resoluciones 555.747 del 16-II-2006 y su confirmatoria del 10-V-2007, ambas dictadas por el Directorio del organismo previsional en el expediente administrativo 2350-19.640/97.

    Por la primera de ellas se revocó -a contrariosensude lo normado en el art. 114 del decreto ley 7647/1970- la resolución 406.681 del 28-VIII-1997 mediante la cual se le acordó a la accionante la jubilación ordinaria y se dispuso la formulación de un cargo deudor por la percepción indebida de haberes en el período comprendido entre el 16-IV-1996 -fecha a partir de la cual se le liquidó el beneficio- y la baja del mismo.

    Por su parte, la resolución aprobada por Acta 2861 de fecha 10-V-2007 rechazó el recurso de revocatoria interpuesto contra el acto administrativo antes referido.

    1. El titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo nº 3 del Departamento Judicial de La Plata acogió favorablemente la pretensión de la actora y anuló las resoluciones impugnadas. En consecuencia, restableció la vigencia de la resolución 406.681 del 28-VIII-1997 sin afectación de los haberes por el cargo deudor y ordenó restituir las sumas que por ese concepto pudieron habérsele retenido.

      Para así decidir, consideró que el acto administrativo que le concedió la jubilación a la señora I. exhibe un vicio en su "causa", en virtud de la omisión de la requirente en denunciar -al momento de su solicitud- la percepción de una prestación similar en el ámbito nacional (ANSES), circunstancia que fue detectada luego de la intervención de una Comisión Interjurisdiccional entre el Instituto de Previsión y la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) destinada a evaluar beneficios múltiples.

      Sin perjuicio de ello, advirtió que el Instituto de Previsión para revocar el acto viciado debió haber articulado una pretensión anulatoria, tal como lo autoriza el Código Procesal Contencioso Administrativo (ley 12.008, arts. 2 inc. 7, 9 inc. 3 y 12 inc. 1).

      R., asimismo, en que quien sería afectada por el acto cuestionado no tuvo oportunidad de ser oída ni ejercer su derecho de defensa en forma previa a su dictado.

      Sostuvo que la deuda reclamada por el organismo previsional no se encuentra prescripta toda vez que no ha transcurrido el plazo decenal previsto en el art. 4023 del Código Civil aplicable al caso conforme la doctrina legal de este Tribunal -que el suscripto no comparte- (causa B. 62.790, "M.", sent. del 3-VI-2009; B. 57.577, "Polizza", sent. del 28-III-2012, entre otras) desde el dictado de la resolución...

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