Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 30 de Noviembre de 2015, expediente CNT 008081/2013/CA001

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2015
EmisorSALA V

Causa N°: 8081/2013 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII SENTENCIA DEFINITIVA Nº 48300 CAUSA Nº 8.081/13 - SALA VII - JUZGADO Nº32 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de noviembre de 2015, para dictar sentencia en estos autos: “De Ingenis, M.N. c/ Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. s/ Accidente-Ley Especial” se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:

I- En estos autos se presenta la actora y entabla demanda contra Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. en procura del cobro de una suma de dinero, a causa de un accidente, que funda en la ley especial.

Señala que trabajaba en relación de dependencia para Servicios Empresarios Diplomat S.R.L., y que el 09/05/2012 al trasladarse de la oficina a una unidad de negocio, cayó por las escaleras (estación Pasteur de subte línea b), y por ello sufrió lesiones en la pierna derecha y esguince de ambos tobillos.

Sostiene que a raíz del infortunio padece una incapacidad del 35% de la t.o..

A fs.55/92 Galeno Aseguradora de Riesgo de Trabajo S.A., contesta demanda niega todas y cada una de las manifestaciones vertidas en el escrito de inicio, salvo las expresamente reconocidas.

En la sentencia de primera instancia que obra a fs.219/223, tras el análisis de los elementos de juicio aportados a la causa, la “a quo” decide en sentido favorable a las principales pretensiones de la actora.

Hay apelación de la demandada (fs.233/240), la actora (fs.224/229).

II- Se agravian ambas partes por la resolución de la sentenciante: la parte actora pretende la aplicación de los arts. 8 y 17 de la ley 26.773, y reclama la inconstitucionalidad del decreto 472/2014. Por su parte la demandada cuestiona la aplicación de la ley 26.773, y aduce que la misma no debe ser utilizada en el presente caso, pues el siniestro es anterior a la entrada en vigencia de la normativa antes citada.

Fecha de firma: 30/11/2015 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Causa N°: 8081/2013 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII En cuanto a la cuantía del resarcimiento caben las siguientes consideraciones:

La ley 26.773 expresamente dispone en su art.17, apartado 5 “Las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha”.

Apartado 6 “Las prestaciones en dinero por incapacidad permanente previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto 1694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme el índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables) publicado por la Secretaría de Seguridad Social, desde el 1º de enero del año 2010…”.

A mi juicio no puede haber duda de su aplicación al caso de autos aun cuando el accidente sea de fecha anterior a su entrada en vigencia, teniendo en cuenta la necesidad de mejorar las prestaciones dinerarias en concepto de incapacidad laboral permanente y muerte, actualizando las compensaciones dinerarias adicionales de pago único; eliminando los topes indemnizatorios para todos los casos y estableciendo pisos por debajo de los cuales no se reconocerá válidamente el monto indemnizatorio, como expresamente dispone el art. 17 del mencionado cuerpo legal.

En relación a este tema, he señalado que es casi un lugar común, advertir sobre el esfuerzo que significará y las necesarias creaciones e interpretaciones que ha de presentar, la reforma de la ley de riesgos del trabajo 24.557, llevada a cabo por la nueva ley 26.773.

Al respecto, más allá de las numerosas consideraciones que pueden hacerse, y de hechos que se llevan a cabo cada día, llama la atención, desde mi humilde punto de vista, el resultado económico al que se arriba, con motivo de la aplicación de la ley, según las diversas posiciones doctrinarias y jurisprudenciales que se asuman.

Fecha de firma: 30/11/2015 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Causa N°: 8081/2013 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII En ese andarivel, algunas cuestiones aparecen de trato prioritario.

Hemos de ver.

Tengo dicho reiteradamente y antes de ahora, que el derecho de la seguridad social está conformado por el conjunto de normas jurídicas que regulan la protección de las contingencias sociales, tales como la salud, la vejez, la desocupación y, en general, todas aquellas circunstancias de la vida que, ya sea por cuestiones económicas, biológicas, familiares, sociales, etc., generan circunstancias vitales desestabilizantes.

En ese andarivel, no cabe duda de que se hace necesario el recuerdo de tales afirmaciones, en el tema en convocatoria, dado que tanto los accidentes como las enfermedades de trabajo, son temas propios de la seguridad social.

Existe una vieja controversia en cuanto al sujeto protegido por el derecho del trabajo y el que ampara la seguridad social, pero es una realidad palpable actual, que al ampliarse, como ha ocurrido, el ámbito de aplicación personal del derecho del trabajo, que en la actualidad cobija en su seno a los desocupados -que tiende ya también a la protección de los autónomos-

aparece una proyección para adentrarse en el mismo ámbito. Por otra parte, al igual que la seguridad social, se introducen en el derecho social, en general, y confluyen en la vigencia de los derechos fundamentales, introduciendo en su seno los derechos humanos. Se ha producido así, un acercamiento casi de identidad compartida, que nos obliga a ser cuidadosos en el análisis de los temas a tratar, ya que terminan concluyendo en un ámbito territorial común.

Por otra parte, es indiscutible la raigambre constitucional que encuentra apoyatura en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional y en los Tratados Internacionales, tanto como en el ius cogens internacional.

De tal manera, rigen, sin lugar a dudas, no sólo el famoso 14 bis, sino también la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el Protocolo Adicional de Fecha de firma: 30/11/2015 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Causa N°: 8081/2013 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Protocolo de San Salvador), el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención sobre la Imprescriptibilidad de Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, la Convención Americana de los Derechos Humanos de Costa Rica, la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, la Convención Interamericana sobre la Desaparición Forzada de...

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