Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 4 de Mayo de 2018, expediente COM 012666/2014

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a cuatro días del mes de mayo de dos mil dieciocho, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “INGENIERIA Y PROYECTOS BESADA S.R.L. c/ EDESUR S.A.” (expediente n° 12666/2014/CA1), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.E.R.M. (7) y J.V. (9).

Firman los doctores E.R.M. y J.V. por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 1605/1614?

El Sr. Juez de Cámara E.R.M. dice:

  1. La sentencia apelada Mediante el pronunciamiento obrante a fs. 1605/1614, el Sr. juez de primera instancia rechazó la demanda promovida por Ingeniería Besada S.R.L. contra Edesur S.A., a fin de que esta última abone a la actora: i) la suma de $3.275.787 más intereses, en concepto de indemnización por la rescisión incausada del contrato celebrado entre las partes, ii) intereses de facturas abonadas por la accionada en forma tardía, iii) lo desembolsado por ella en concepto de traspaso de personal, iv) gastos de asesoramiento extrajudiciales.

    Para decidir del modo en que lo hizo, consideró que la actora no probó la ilegitimidad de la ruptura del contrato.

    Expresó que, la legitimidad de la conducta de la demandada había estado avalada por el informe técnico obrante en la causa, del cual surgió el Fecha de firma: 04/05/2018 Alta en sistema: 07/05/2018 Firmado por: MACHIN - VILLANUEVA (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), #23102236#205315967#20180507113623975 presunto intercambio de mails entre empleados de ambas partes a fin de evitar la utilización de espacios privados a cambio de una suma de dinero.

    Agregó que si bien el trámite penal en donde se habían investigado tales conductas no prosperó, la investigación dejó entrever hechos suficientes para generar la pérdida de confianza que “Edesur” alegó

    como causal rescisoria.

  2. El recurso La sentencia de grado fue apelada por la actora a fs. 1615, quien expresó agravios a fs. 1643/1678 los que fueron respondidos a fs.

    1684/1691.

    Mencionaré en forma sucinta, las cuestiones traídas por la accionante ante esta Alzada.

    En primer lugar, se agravia por considerar que el magistrado de grado, fundó su sentencia en hechos que surgieron de la causa penal que involucraba a empleados de Edesur.

    Señala que ella no fue investigada en tal proceso, que tal investigación arrojó como resultado el sobreseimiento de los imputados, y que jamás se desenvolvió en el área “Ciclo técnico General Paz”.

    Resalta que el a quo no tuvo en cuenta lo expresado por el magistrado de ese fuero en tanto este manifestó que en la causa ni siquiera se había llegado a obtener “un motivo bastante” para sospechar la comisión del ilícito que se les imputó.

    Indica que es erróneo el análisis realizado por el anterior sentenciante al vincular con la actora a los dependientes despedidos por la accionada, en tanto “Ingeniería Besada” nunca tuvo relación con estas personas, es más, ni siquiera las conoce.

    Fecha de firma: 04/05/2018 Alta en sistema: 07/05/2018 Firmado por: MACHIN - VILLANUEVA (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), #23102236#205315967#20180507113623975 Poder Judicial de la Nación En segundo lugar, expresa que el informe privado elaborado por el Sr. G.P. nunca pudo haber sido tomado en cuenta, ya que no sólo fue elaborado en el ámbito interno de la accionada sino que además, del mismo no surge que las casillas de correo electrónico se correspondan con las de personal vinculado a la actora.

    Señala las irregularidades que según consideró, se constataron en torno al informe interno citado, dentro de las cuales manifiesta que, una vez realizado el peritaje oficial en sede penal, al tiempo en el que los discos externos utilizados para realizar la pericia fueron retirados por el Ing.

    P., uno de ellos devino inutilizable.

    Agrega que si bien en ese fuero la accionada ofreció los servicios del Sr. P., el juez lo desestimó por falta de idoneidad en materia informática.

    En tercer lugar, se agravia por considerar que el sentenciante tuvo por probada la pérdida de confianza que dio causa a la rescisión contractual.

    En tal sentido, señala que esto jamás estuvo acreditado en estos autos, toda vez que la causal invocada por la accionada en la carta documento aludió a “hechos graves”, los cuales no fueron probados en la causa.

    Alega que, aquello que la demandada señaló como justificación de la rescisión contractual, esto es: el intercambio de mails entre dependientes de “Edesur” y la actora, no fue probado a lo largo de todo el expediente debido a que, tal como manifestó el responsable del informe interno, dicha investigación no abarcó la comprobación de la titularidad de las direcciones de correo.

    Sostiene que esos mensajes no constituyen correos electrónicos propiamente dichos sino que son registros informáticos, teniendo estos Fecha de firma: 04/05/2018 Alta en sistema: 07/05/2018 Firmado por: MACHIN - VILLANUEVA (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), #23102236#205315967#20180507113623975 últimos la particularidad de poder ser modificados en forma unilateral.

    Finalmente, hace hincapié en el hecho de que la accionante, jamás se desempeñó en la zona de la que provinieron las denuncias, ni tuvo injerencia en la misma ya que otra empresa se desempeñaba al momento de los hechos en dicha área geográfica.

  3. La solución 1. Como surge de la reseña que antecede, no se encuentra controvertido que las partes habían celebrado un contrato de servicio técnico de redes con vencimiento, luego de sucesivas prórrogas, el día 31/12/2013.

    Tampoco está controvertido que “Edesur”, a escasos meses del vencimiento del contrato, puso fin a la relación que las unía a través de carta documento del 20/08/2013, en la que invocó como causal extintiva, el incumplimiento contractual a través de la comisión de “hechos graves”.

    Mientras que, en cambio, la cuestión en estudio radica en determinar si asistió o no a “Edesur” derecho a proceder de ese modo, lo cual, a su vez, remite a la necesidad de dilucidar si, como ésta afirmó, la actora había incurrido en incumplimientos que justificaron esa decisión y la tornaron legítima.

    En el supuesto de no resultar causada la rescisión realizada, será preciso establecer la indemnización que correspondiere y su quantum.

    1. Antes de adentrarme en la cuestión de fondo, considero relevante esbozar una breve síntesis de los hechos que dieron origen al presente pleito.

      Para fundar la ruptura contractual, la accionada manifestó

      que: “…A partir de los resultados que arrojaron las investigaciones internas que antes referimos, V.S., mi parte decidió despedir a sus empleados Tade Fecha de firma: 04/05/2018 Alta en sistema: 07/05/2018 Firmado por: MACHIN - VILLANUEVA (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), #23102236#205315967#20180507113623975 Poder Judicial de la Nación Williams, D.B. y Tarsia. Y como en los correos electrónicos parecía haber una relación entre esos dependientes y los hechos denunciados anónimamente intervenía el titular de la accionante, se decidió también rescindir la vinculación con la firma por la falta de confianza que en ellos quedaba…” (ver fs. 518 vta.)

      De otro lado, la actora rechazó dicha ruptura...

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