Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 29 de Agosto de 2017, expediente COM 126677/2002/CA002

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2017
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los veintinueve días del mes de agosto de dos mil diecisiete, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “Ingeniería Ambiental S.A. c/ Pan American Energy LLC y otros s/ Ordinario” (expte. N° 126677/2002/CA2), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.J.V. (9) y Eduardo R.

Machin (7).

Firman los doctores J.V. y E.R.M. por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 2591/2670?

La señora juez J.V. dice:

  1. La sentencia apelada.

    La sentencia dictada a fs. 2591/2670 rechazó la demanda deducida por Ingeniería Ambiental S.A. (en adelante IASA) contra Pan American Energy L.L.C. (en adelante PAE) a fin de obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios que la actora adujo haber sufrido a causa del incumplimiento del contrato que había sido firmado entre ambas.

    El señor magistrado tuvo por cierto que mediante el aludido contrato la demandante se había comprometido a efectuar el tratamiento del petróleo que existiera en las piletas concentradoras del yacimiento de Piedra Clavada y a entregarlo a su contraria.

    También tuvo por acreditado que ese contrato había sido incumplido Fecha de firma: 29/08/2017 Alta en sistema: 30/08/2017 Firmado por: VILLANUEVA - MACHIN (JUECES) - TRUEBA (PROSECRETARIO DE CÁMARA), #22284476#186897465#20170829122013520 por la demandada, conclusión a la que arribó tras estimar que el convenio debía ser interpretado como uno que alcanzaba a la totalidad del material existente en las referidas piletas y no, como lo había sostenido PAE, como un contrato pactado por “unidad simple” o por “metro cúbico producido”, lo cual lo condujo a sostener que no resultaba aplicable al caso lo dispuesto en el art. 1639 del derogado Código Civil.

    Fundó esa conclusión en que el recurso a la determinación del precio por unidad de medida –y no por unidad simple o metro cúbico producido- debía entenderse justificada por la incertidumbre que había existido con relación al contenido exacto de cada una de las piletas, de lo cual dedujo que el convenio había concedido a “IASA” el tratamiento de todo el material allí existente.

    Expresó que, a estos efectos, era irrelevante que el convenio no hubiera incluido expresamente la palabra “todas” a fin de especificar cuáles habían sido las piletas de “Piedra Clavada” incluidas en él, dado que, según razonó, tampoco habían sido individualizadas esas piletas o especificado el número de ellas o del volumen de petróleo a extraer en términos tales que pudiera aceptarse la interpretación contraria que sobre este punto había sido sostenida por la demandada.

    También consideró irrelevantes los plazos que administrativamente habían sido impuestos a la nombrada para que cumpliera con esas tareas, toda vez que, según explicó, esos plazos no eran vinculantes frente a la actora por no haber sido establecidos en el convenio de marras, ni haber sido notificados a ésta.

    Rechazó, no obstante, los reproches efectuados por IASA a su Fecha de firma: 29/08/2017 Alta en sistema: 30/08/2017 Firmado por: VILLANUEVA - MACHIN (JUECES) - TRUEBA (PROSECRETARIO DE CÁMARA), #22284476#186897465#20170829122013520 Poder Judicial de la Nación contraria con sustento en la violación de la exclusividad que para sí

    misma aquélla había reclamado.

    Para así concluir, tuvo por probado que antes de haber celebrado con la actora el contrato de marras, la demandada había contratado a “Ecological Service SRL” para que realizara la misma tarea que había sido encomendada a la demandante y que, si bien este dato no había sido previamente informado a “IASA”, ésta había conocido la existencia de tal vinculación, desde que la nombrada “Ecological” se encontraba trabajando en el yacimiento cuando la actora había ingresado en él, sin que tal circunstancia hubiera motivado ninguna queja.

    En cambio, consideró que el retiro de petróleo de las piletas que había sido invocado por “IASA” como otro de los incumplimientos de su contraria, debía tenerse por acreditado, como así también la relevancia que ese proceder de la demandada había tenido sobre la relación contractual alegada, toda vez que él había sido idóneo para paralizar la producción de la actora y producirle perjuicios económicos al disminuir su rentabilidad.

    Rechazó la pretensión de “PAE” de deslegitimar el reclamo con sustento en las demoras que había atribuido a “IASA” por considerar, por un lado, que ningún plazo había sido previsto en el contrato y, por el otro, que esta última tampoco había sido destinataria de ninguna intimación susceptible de colocarla en mora.

    Con tales alcances –que he resumido en sus aspectos más relevantes-, tuvo por probado el incumplimiento alegado.

    No obstante, como se dijo, la demanda fue igualmente rechazada porque el señor magistrado consideró que, de todos modos, la actora Fecha de firma: 29/08/2017 Alta en sistema: 30/08/2017 Firmado por: VILLANUEVA - MACHIN (JUECES) - TRUEBA (PROSECRETARIO DE CÁMARA), #22284476#186897465#20170829122013520 no había probado el perjuicio que había alegado.

    Con sustento en esa afirmación, rechazó la indemnización reclamada por daño material, y lo propio hizo con respecto al lucro cesante.

    En este último sentido, puso de resalto que, al cotizar el precio prometido en el contrato, “IASA” había estimado la cantidad de petróleo existente en 5500 m3, de lo que derivó que su expectativa económica se acotaba a lo que ella hubiera podido ganar por el tratamiento de esa cantidad de petróleo.

    Tuvo asimismo presente que el incendio de maquinaria que había invocado “PAE” se había efectivamente probado, como también lo había sido que la responsable de tal siniestro había sido la misma actora y que ella no lo había denunciado.

    Estimó que esto era relevante, toda vez que ese incendio había destruido totalmente el equipo recuperador de petróleo que utilizaba “IASA” para efectuar los trabajos comprometidos en la oferta, y que ese equipo –que ésta había alquilado a “Sepetra”- no había sido repuesto, lo cual podía estar indicando que la expectativa de producción de la actora había desaparecido en el escenario descripto.

    Sin perjuicio de ello, sostuvo que la base -$68 por 69.000 metros de petróleo crudo- tomada por “IASA” para calcular la indemnización que había pretendido por el rubro de marras tampoco se encontraba acreditada.

    En tal sentido, y tras explicar las razones por las cuales debía desestimarse la posibilidad de tomar a estos efectos el aludido volumen de 69.000 metros cúbicos, explicó que la unidad de medida económica Fecha de firma: 29/08/2017 del contrato no había sido el contenido de las piletas sino el producto Alta en sistema: 30/08/2017 Firmado por: VILLANUEVA - MACHIN (JUECES) - TRUEBA (PROSECRETARIO DE CÁMARA), #22284476#186897465#20170829122013520 Poder Judicial de la Nación final de petróleo depurado, lo cual se deducía de que el petróleo a ser entregado difería en mucho del que había en esas piletas, dado que, según el contrato, éste debía ser tratado hasta lograr que no contuviera más del 10% de agua ni más del 1% de residuos sólidos.

    Desechó, entonces, que el volumen histórico de las piletas pudiera ser tomado a estos efectos, formulando una serie de apreciaciones que lo condujeron a ratificar esa misma conclusión desestimatoria del rubro.

    Finalmente, tampoco hizo lugar al resarcimiento reclamado en concepto de daño moral, conclusión a la que arribó tras abundar en consideraciones vinculadas con improcedencia de reconocer este tipo de indemnizaciones a las sociedades anónimas en tanto carentes de espiritualidad.

    Distribuyó las costas en el orden causado.

  2. Los recursos.

    1. La sentencia fue apelada por ambas partes.

      La demandada sostuvo su recurso mediante la expresión de agravios obrante a fs. 2770/2790, contestada por su adversaria a fs. 2833/2839; mientras que, de su lado, la actora hizo lo propio a fs. 2791/2807, recibiendo la contestación que obra a fs. 2811/2829.

    2. La demandante se agravia del rechazo de la indemnización reclamada, considerando equivocados los argumentos que condujeron al magistrado a concluir que los daños respectivos no habían sido probados.

      En lo que respecta al daño material, sostiene que, probado que el contrato base de la acción puso sobre ella la carga de instalar los Fecha de firma: 29/08/2017 equipos y de contar con el personal necesario para cumplir con la tarea Alta en sistema: 30/08/2017 Firmado por: VILLANUEVA - MACHIN (JUECES) - TRUEBA (PROSECRETARIO DE CÁMARA), #22284476#186897465#20170829122013520 asumida, y también acreditado que su parte efectivamente llevó a cabo tal instalación y contó con tal personal, forzoso es concluir que los gastos implícitos en ello deben serle reembolsados.

      Critica también los argumentos que condujeron al señor juez a estimar que no había sido probado el lucro cesante.

      Sostiene que no es posible suponer que a su parte le hubiera resultado indiferente la frustración del contrato, sino que, por el contrario, lo que debe suponerse es que esa frustración le impidió

      obtener los beneficios económicos que esperaba.

      Afirma que, demostrado que el 27/10/98 “IASA” entregó los primeros 17 metros cúbicos de petróleo depurado, debe tenerse también por cierto que ella estaba en condiciones de cumplir ese convenio, por lo que la efectiva configuración del referido daño es notoria, quedando todo reducido a una mera cuestión de números.

      Sostiene que el a quo se contradijo al apreciar los datos aportados por la empresa Alfa Laval a fs. 978/979, dado que, mientras desestimó ese informe a ciertos efectos, lo aceptó para otros, basándose en él para arribar a la conclusión de que la capacidad de producción informada por “IASA” no guardaba relación con la de las...

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