Sentencia nº AyS 1994 III, 172 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 26 de Julio de 1994, expediente P 51088

PonenteJuez GHIONE (SD)
PresidenteGhione-Rodríguez Villar-San Martín-Vivanco-Negri
Fecha de Resolución26 de Julio de 1994
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General: La Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de San Isidro, en lo que interesa destacar, condenó a E.D.A., a la pena de un año de prisión en suspenso y tres años de inhabilitación absoluta, con costas, por considerarlo autor responsable de cohecho pasivo (art. 256, del Código Penal); a R.J.T. a la pena de ocho meses de prisión en suspenso, y tres años de inhabilitación absoluta, con costas, por considerarlo autor responsable de igual delito que el anterior; y a J.G.M., a la pena de un año de prisión en suspenso y tres años de inhabilitación absoluta, con costas, por encontrarlo incurso en la misma ilicitud que los anteriores (v. fs. 1037/1048).

Contra este pronunciamiento se alzan los defensores particulares de los procesados y aun el propio imputado M., que interponen sendos recursos extraordinarios de inconstitucionalidad (v. fs. 1066/1078;1082/1083 y 1089/1094 vta.).Por razones de método, analizaré por separado cada una de las quejas interpuestas.

A) Recurso extraordinario de inconstitucionalidad (por nulidad) interpuesto en favor del procesado Aumenta (v. fs. 1066/1078).

El impugnante se agravia de la forma en que la Cámara tuvo por acreditados los extremos de materialidad delictiva y autoría responsable y expresa que su deficiente justificación comporta el quebrantamiento de los arts. 263 inc. 4, letras a), b), f) y g) y 259 “in fine” del Código de Procedimiento Penal; y 156 y l59 de la Constitución provincial.

El planteo resulta inatendible. La cita de normas adjetivas en apoyo del mismo (arts. 263 y 259 “in fine” del Código de Procedimiento Penal) es improcedente, toda vez que el contenido de esos preceptos de forma origina cuestiones propias del recurso de inaplicabilidad de ley y, por consiguiente, ajenas a la índole del reclamo que me ocupa (conf. P. 39.698, del 22–9–92 y P.43.502, del 18–8–82; entre otras).

Resultan igualmente ajenas a la órbita de este planteo recursivo, las fallas de razonamiento lógico que el apelante atribuye al juzgador en la valoración de las constancias de la causa, pretendiendo con ello demostrar el quebranto del art. 159 de la Carta local (conf. lo decidido en P. 40.065, del 13–2–90; entre varias).

Tampoco puede prosperar la crítica en el sentido de que el fallo carecería de fundamentación legal. La sola lectura del decisorio quita sustento al agravio. Mas allá de lo acertado o erróneo de su aplicación, la Alzada fundamentó los extremos de la imputación delictiva en plena prueba compuesta (v. fs. 1043 vta.) y ello satisface plenamente la exigencia del art. 159 de la Constitución provincial (conf. causa P. 44.901, del 10–l2–92, entre varias).

B) Recurso extraordinario de inconstitucionalidad interpuesto en favor del procesado Tronchet (v. fs. 1082/1083).

Funda la queja en ambos incs. del art. 349 del Código de Procedimiento Penal.

Sostiene que la sentencia acordó validez constitucional a las resoluciones 4 y 27 de esta Procuración General y que, al hacerlo, obró en desmedro de la “pirámide normativa” que en el ámbito provincial consagra el art. 159 de la carta local.

El recurso es formalmente inadmisible. Elcaso constitucional a que alude el impugnante (v. fs. 1082/l082 vta.) recién fue introducido con la presentación del recurso, pues a fs. 982/984 la defensa sólo planteó, en relación al tema, la nulidad de diversas piezas procesales. De este modo, no se cumplió el requisito de que en la instancia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR