Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 18 de Mayo de 1993, expediente P 52359

PonenteJuez GHIONE (SD)
PresidenteGhione - Laborde - Rodríguez Villar - Mercader - Negri
Fecha de Resolución18 de Mayo de 1993
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General: El Sr. Juez Titular del Juzgado Correccional Nº 2 de Mercedes, actuando como Alzada, confirmó la sentencia dictada por el Sr. Juez de Faltas condenando a S.C.C. a la pena de treinta días de arresto y ciento catorce pesos de multa por la infracción al art. 96 inc. f) de la ley 8031 (v. fs. 27/28).

Contra este pronunciamiento interpone recurso extraordinario de inconstitucionalidad la imputada por propio derecho y con patrocinio letrado (v. fs. 36/38 vta.).

Sostiene, en primer lugar, que la conducta incriminada la tenencia de papeles con anotaciones numéricas es atípica desde que no es la descripta por el art. 1º inc. “f” de la ley 8895 (96 inc. “f” según T.O. de la ley 8031).

Luego, impugna la constitucionalidad del art. 128 del Código de Faltas (actual 134) por violatorio a los principios de defensa en juicio e inocencia consagrados en el art. 9 de la Constitución Provincial, en tanto invierte la carga de la prueba en perjuicio del procesado, sometiéndolo a probar en contra del acta de constatación policial.

Finalmente expresa que el art. 10 de la ley 8895 conculca la garantía constitucional de la defensa en juicio al atribuir al Jefe de Policía coetáneamente la calidad de juez y parte.

A mi juicio, el recurso no puede prosperar.

El planteo relativo a si la conducta sancionada encuadra o no en la figura prevista en el art. 96 inc. “f” del Código de Faltas, resulta ajeno al remedio extraordinario intentado.

La impugnación referida al art. 128 (t.a.) del mismo código es improcedente en tanto dicho precepto no invierte la carga probatoria sino que determina los efectos que en ese terreno produce el acta en cuestión (art. 9, Constitución Provincial).

Por último, no se advierte que la circunstancia de reunirse en cabeza de una sola persona el carácter de juez y jefe del órgano preventor afecte los derechos constitucionales del supuesto infractor. La sentencia recurrida fue dictada por un órgano del Poder Judicial, previa suficiente oportunidad de defensa y prueba (art. 9 de la Constitución Provincial).

En el sentido expuesto, se ha expedido V.E. al resolver en causa P. 50.523 “Matalone F. s/ Inf. art. 96 inc. “f” ley 8031”, sentencia del 29992.

Propicio, por lo que llevo dicho, el rechazo del recurso traído.

La P., marzo 31 de 1993 L.M.N.

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 18 de mayo de 1993, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá...

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