Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 16 de Febrero de 1999, expediente P 68784

PonenteJuez DE LAZZARI (SD)
Presidentede Lázzari-Ghione-Laborde-Pettigiani-San Martín
Fecha de Resolución16 de Febrero de 1999
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

La Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional -Sala I- de Mercedes confirmó la resolución del Sr. Juez de Paz Letrado de Nueve de Julio por la que se condena a D.J.D.'amico como autor responsable de la contravención prevista en el art. 96 inc. "f" del Decreto ley 8031/73 a la pena de ciento veinte pesos de multa y treinta días de arresto, con costas (v. fs. 32/33).

Contra este pronunciamiento interpone recurso extraordinario de inconstitucionalidad el encartado, por propio derecho y con patrocinio letrado. (v. fs. 41/44).

Sostiene el recurrente que la conducta incriminada -la mera tenencia de papeles con anotaciones numéricas de quiniela- es atípica pues no es la que reprime el art. 96 inc. "f" del Dec. ley 8031/73; por ello aduce que la sentencia quebranta los arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional, y 10, 11, 16, 18, 25 y 26 de la Constitución de la Provincia.

También alega la inconstitucionalidad de los arts. 134 de la ley 8031 y 10 de la ley 8895 por considerarlos violatorios de los derechos de defensa en juicio e inocencia consagrados en el art. 10 de la Constitución Provincial. Expresa que el primero somete al inculpado a probar en contra del acta de constatación, invirtiendo en su perjuicio la carga de la prueba, y que el segundo pone en manos de un funcionario de la administración -el Jefe de Policía- el ejercicio de funciones judiciales en el orden penal, consagrando en su persona la doble calidad de juez y parte.

En mi opinión, V.E. debe anular de oficio el fallo recurrido.

Ello pues, tratándose de sentencia definitiva emanada de un Tribunal Colegiado, ha sido dictada en forma de simple auto prescindiendo de la forma del acuerdo previo y del voto individual de los jueces que lo integran, exigida como requisito esencial para su validez por el art. 168 de la Constitución de la Provincia (conf. doct. causa P. 33.017, del 18-5-84).

Sin perjuicio de lo expuesto, y para el caso de que V.E. no comparta la solución propuesta, estimo que se verifica en autos, en lo atinente al trámite impreso ante el Tribunal de Alzada, una situación excepcional de incompatibilidad con el debido proceso que también conduce a la anulación de oficio de lo actuado tras la concesión del recurso de apelación interpuesto.

En efecto, el régimen de faltas habilita la interposición, contra la decisión del juez de faltas, del aludido recurso por ante la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional, el...

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