Sentencia nº 20 de Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral - Reconquista, 15 de Diciembre de 2014

Presidente263/15
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2014
EmisorCámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral - Reconquista

Tomo 16 - Resolución N. 471/14 - Fs. 110.

En la ciudad de Reconquista, Provincia de Santa Fe, a los 15 días de Diciembre de 2014, se reúnen los Jueces de esta Cámara, D.. María E.C., A.P.C. y S.A.D.F., para resolver los recursos interpuestos contra la resolución dictada por el Señor Juez de Primera Instancia de Distrito Nº 4 en lo Civil y Comercial, Primera Nominación, de la ciudad de Reconquista, Provincia de Santa Fe, en los autos: INFANTINO, D.F. c/ SALA, O.J.Y. OTROS s/ JUICIO ORDINARIO, EXPTE. Nº 20, AÑO 2012. Acto seguido, el Tribunal establece el orden de votación conforme con el estudio de autos: D.F., C. y C., y se plantean para resolver las siguientes cuestiones:

Primera

¿Es nula la sentencia?

Segunda

Caso contrario, ¿Es justa?

Tercera

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la primera cuestión el Dr. D.F. dijo:

El recurso de nulidad no ha sido sostenido en forma expresa en esta Alzada por la parte recurrente. Sin embargo, ésta aduce que se violó lo dispuesto por el art. 1101 del Código Civil, pues ante su denuncia "se debió incoar la acción penal correspondiente" (fs. 216, primer agravio), queja que -a pesar de su falta de precisión- tendría más que ver con un vicio de procedimiento que con uno in iudicando, y que como tal merece ser tratada en este acápite.

Ahora bien, lo cierto es que del informe del Juzgado en lo Penal Correccional de esta ciudad (fs.292), que a la época del siniestro era el único con competencia para entender en los delitos por lesiones acaecidos en la ciudad de Avellaneda, Provincia de Santa Fe, surge que no hubo acción penal instada o iniciada con motivo del hecho que nos ocupa en autos. Consecuentemnete, no se dio en el sub lite el presupuesto legal del art. 1101 del Código Civil para suspender el dictado de la sentencia civil, siendo válida la de Primera Instancia y pudiéndose dictar sin inconvenientes la de la instancia revisora.

Por lo expuesto, y no advirtiendo vicios que justifiquen el tratamiento oficioso del recurso de nulidad, voto por la negativa.

A la misma cuestión, los Dres. C. y C. votan en igual sentido.

A la segunda cuestión, el Dr. D.F. dijo: la sentencia a-qua (fs. 162/163 y aclaratoria de fs. 165) hizo lugar a la demanda y condenó a O.J.S., E.R.B. y Rio Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada a pagar a D.F.I.: $ 100.000 en concepto de daño físico, $ 20.000 en concepto de daño moral y $ 350 en concpeto de gastos médicos y farmacológicos no documentados, con más intereses desde la fecha del accidente de tránsito (11/05/2000) y costas. Para así decidir, el Juez de Primera Instancia consideró que el automóvil conducido por S. al momento embestir al guiado por I. era una cosa riesgosa, siendo de aplicación lo dispuesto en el 2° párrafo del art. 1113 del Código Civil; que el demandado no demostró dosis alguna de causalidad atribuible a la culpa del damnificado (vgr. que el semáfono hubiera estado con luz verde y no en rojo); y que S. no se dio cuenta de que el Renault 21 estaba detenido, inobservando así sus deberes como conductor, habiendo asumido en su confesional no haber prestado la debida atención. Para la cuantificación de lo reclamado por daño físico, partió del dictamen de incapacidad (25%) efectuado por el perito médico, explicando que el daño constatado en las cervicales era compatible con el "latigazo" que puede sufrir un automovilista embestido desde atrás y tomó en cuenta otros estudios médicos. Valoró además que el actor a la fecha del hecho contaba con 34 años de edad y sin una profesión determinada (declarado pobre para litigar); y que su incapacidad le impide hacer fuerza con los brazos y probablemente conducir largas distancias. En la fijación de la reparación por daño moral el juzgador sostuvo que se acreditaron los padecimientos y mortificaciones injustos derivados de la lesión radicular de denervación C6.

Disconformes con la sentencia, los condenados dedujeron contra la misma recurso de apelación, el que les fue concedido a fs. 183. Elevados los autos, expresan sus agravios.

Se agravian por el daño físico fijado por el Juez, para lo cual critican la pericia...

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