Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 3 de Marzo de 2021, expediente CIV 077371/2014/CA001

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2021
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

77371/2014

INFANTE, N.A. Y OTRO c/ EMPRESA DE

TRANSPORTE TENIENTE GENERAL ROCA SA Y OTRO

s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O

MUERTE)

Buenos Aires, de febrero de 2021.DB

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I) El Tribunal está facultado para examinar de oficio la procedencia del recurso de apelación, pues sobre el punto no se encuentra ligado por la conformidad de las partes ni por la concesión del juez de primer grado, aun cuando se encuentre consentida, ya que ésta no reviste carácter de definitiva, por lo que la S. se halla facultada para rever e incluso modificar el juicio de admisibilidad (CNCiv., S.C., in re “C., P. c/

Mantovani, R. s/ daños y perjuicios”, del 5-6-

13; id., “M., C. s/ sucesión”, del 27-2-

13; id., in re “Stonehedge S.A. c/ Consorcio s/

oposición a la ejecución de reparaciones urgentes”, del 14-7- 15; id., in re “G., G.

c/ Olaciregui, J. s/ ejecución hipotecaria”,

del 6-6-17 y sus citas).

El art. 242 del Cód. Procesal adecuado por la acordada 41/2019 de la CSJN

establece que son inapelables la sentencia definitiva y las demás resoluciones que se Fecha de firma: 03/03/2021

Alta en sistema: 04/03/2021

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

dicten en procesos en los que el monto cuestionado sea inferior a $300.000.

Siendo que, en el caso, éste último es inferior al establecido por la norma citada,

corresponde declarar inapelable la cuestión que fue objeto de la queja (CNCiv., esta S., A C

R.181.177 y L.H.178.768 del 6-3-96; L.H.

183.636 del 9-3-96; id. L.H. 184.890 del 18-4-

96; id. R. 526.666 del 18-03-09 y sus citas).

Cabe recordar que las reglas que gobiernan la materia no son disponibles, sino de orden público (CNCiv., esta S., R.401.554

del 26-06-04; id.id. R. 418.784 del 8-02-05;

id. R.526.666 del 18-03-094 y sus citas, entre otros precedentes).

Consecuentemente, es que corresponde declarar inapelable la cuestión que fue objeto de recurso deducido contra la sentencia de fs.

2795 (del 9/11/2020).

II) Contra la regulación de honorarios de fecha 9 de noviembre del 2020

alzan sus quejas la citada en garantía, las Dras. S. y R.F., y los peritos A. y S..

Concretamente, la citada en garantía apela por altos la totalidad de los emolumentos allí fijados, a la vez que postula la aplicación del límite del 25% previsto en materia de costas por el art. 730 del CCCN.

Asimismo, solicita la declaración de inconstitucionalidad de la ley 27.423.

Fecha de firma: 03/03/2021

Alta en sistema: 04/03/2021

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

Se ha remarcado que la validez constitucional de los honorarios regulados no depende exclusivamente de la magnitud del proceso, ni del interés de las partes obligadas al pago, pues también interesa, en la justicia y razonabilidad de la regulación, que se examinen las tareas realizadas, sea por su jerarquía intrínseca como por su complejidad,

según el caso, o la responsabilidad profesional comprometida (CNCivil, S. “C”, 22/9/1988,

A.A., P.c.G.L. s/ daños y perjuicios

, cit. en Q., G., “Honorarios Profesionales Abogados, P. y Auxiliares de Justicia (leyes 14.967 y 27.423)”, Erreius, 2018, pág. 474).

Tales son, en entre otros, los parámetros que considera el Tribunal en todos los casos a los efectos de la revisión por apelación de los honorarios fijados en la instancia de grado.

III) En orden a los agravios introducidos por la citada en garantía, hemos de señalar que la declaración de inconstitucionalidad de una norma legal constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendar a un tribunal de justicia y, como tal, configura un acto de gravedad institucional que debe ser considerado la última ratio del orden jurídico, por lo que no cabe efectuarla sino cuando un acabado examen conduce a una convicción cierta de que su aplicación...

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