Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 23 de Octubre de 2014, expediente CNT 022138/2010/CA001 - CA002

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2014
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 98.385 CAUSA N°22.138/2010 SALA IV “INFANTE EMANUEL C/

CONSOLIDAR ART S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE ACCIÓN CIVIL” JUZGADO N°73.

En la ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 23 DE OCTUBRE DE 2014, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así, la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La doctora G.E.M. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 303/313, se alzan la parte actora a fs.

    314/ vta. y la demandada Consolidar ART S.A. a fs. 337/341, ambas con réplica de su contraria a fs. 342/343 y 347/vta., respectivamente.

    Asimismo, la perito médica y el perito contador apelan la regulación de sus honorarios (fs. 316 y 325).

  2. El actor se queja porque, no obstante admitir la multa que establece el art. 15 de la LNE (cfr. art. 5 dcto. 2725/91, considerando 5) a fs. 306), la magistrada de grado anterior desestimó la acción por el pago de la multa prevista por el art. 10 del cuerpo legal citado, pese a que, según su criterio, de las constancias de autos surgirían claramente acreditados los extremos necesarios para ello.

    Considero que no le asiste razón, pues merece puntualizarse, ante todo, que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga un análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida, e invoque aquella prueba cuya valoración considere desacertada o ponga de manifiesto una incorrecta interpretación del derecho aplicable a la controversia (art. 116 L.O.), extremos que no se advierten satisfechos con las escuetas y dogmáticas alegaciones contenidas en el escrito que se analiza, que sólo revelan una posición en discrepancia al resultado del litigio, por lo que no justifican su modificación. En efecto, el recurrente no indica siquiera cuáles serían las pruebas que, a su entender, habría ponderado la sentenciante y que demostrarían el cumplimiento de los requisitos fácticos a los que el art. 10 de la LNE supedita la viabilidad Fecha de firma: 23/10/2014 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación de la indemnización que consagra. Incluso, aun de tomar en cuenta los argumentos expuestos por aquélla en el considerando 7) del fallo recurrido, con relación al importe remuneratorio que fijó en uso de las facultades que para ello le concedían los arts. 56 y 114 de la LCT, cabría precisar que la presunción que emana del art. 55 de la LCT por falta de exhibición del Libro Especial art. 52 del cuerpo legal citado (cfr. lo resuelto en autos a fs. 190), no permitiría colegir la existencia de pagos clandestinos, ya que tales sumas suplementarias no habrían de constar en dicho registro, por lo que su exhibición nada hubiese aportado al pleito. De igual modo, la genérica referencia de R. (fs. 193) de que “todos cobraban 2.500 por mes y que le consta porque les pagaban a todos juntos porque eran una cuadrilla (…)

    que no les daban recibo de sueldos”, no mejora la postura del apelante, pues en su caso, los dichos del dicente avalarían la hipótesis de ausencia total de registro del contrato de trabajo (cfr. art. 8 LNE), ajena y excluyente de la pretendida por el demandante referente al registro parcial del salario (prevista por el art. 10 del cuerpo legal citado), en tanto adjuntó a la causa los recibos de haberes percibidos por él durante el transcurso de la relación laboral (cfr. fs. 38).

    Pero además, deviene insoslayable considerar la omisión argumental que se advierte en la demanda sobre el aspecto en debate.

    Nótese que en el intercambio telegráfico habido con la empleadora Metropolitana Constructora S.A. (transcripto a partir de fs. 4, obrante a fs. 33/36, cuya autenticidad resultó acreditada por la informativa glosada a fs. 84I/88I), sin perjuicio de requerir la rectificación de su verdadera fecha de ingreso y reclamar las diferencias salariales adeudadas por la mayor categoría profesional pretendida (oficial albañil), el trabajador denunció escuetamente “remuneración debida de $1270 por quincena”, sin brindar mayores explicaciones sobre la causa que justificase el importe aludido, en tanto no invocó

    puntualmente la existencia del pago parcial clandestino de aquélla.

    A. conclusión cabe aplicar sobre el escrito inicial, en el que el actor esgrimió que percibía “como remuneración normal y habitual la suma de $1.270 por quincena, lo que hace un total de $2.540 mensuales” (capítulo “

  3. Hechos”, segundo párrafo a fs. 3 vta.); sin Fecha de firma: 23/10/2014 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación alegar el presupuesto de hecho ineludible para la admisión del rubro pretendido, cual es la percepción parcial del salario en forma clandestina o indocumentada, denominada vulgarmente como “pago en negro”; omisión que sella la queja en sentido adverso al pretendido. Ello es así, pues tal como he sostenido en casos de aristas similares (cfr. CNAT, S.I., S.D. Nº 95.162 del 15/8/2007, “A., M.A. c/ Torcrem SRL y otros s/ despido”; citado por esta S., S.D. Nº96.536 del 31/8/2012, en autos “C., D.G. c/ Masa Argentina S.A. y otro s/ despido”; íd. SD Nº

    97.540 del 29/11/2013, S.C.A. c/ Mapfre Argentina ART SA s/ accidente ley especial”; íd. SD Nº 98061 del 24/06/2014, “B.; P.D. c/ Mapfre Argentina ART S.A. s/ Accidente Acción Civil”, entre muchos otros), la demanda y la respectiva réplica, conforman el tema de debate sobre el cual se debe sustanciar la prueba y dictar sentencia. Conforme lo señala C. (“El procedimiento en la Provincia de Buenos Aires”. pág. 94 y sgtes.) la demanda determina la apertura de la instancia y deja fijados los límites de la acción y su naturaleza; y a éstos se debe supeditar la contestación de la demanda y la sentencia. De modo que, de conformidad con el principio de congruencia que en resguardo del derecho de defensa debe regir el proceso, el juez o tribunal no puede apartarse de los términos en los que quedó trabada la litis, pues allí

    quedan fijados en forma definitiva los temas de la controversia, que no pueden -luego- ser alterados (cfr. art. 34, inc. 4 y 163 inc. 6 del CPCC), con sustento en la evidencia que pueda resultar de la prueba producida posteriormente. La decisión adoptada por el Juez para resolver el litigio debe ser congruente con la forma en la que ha quedado trabada la relación jurídico procesal, sin que corresponda alterar o modificar en aspectos esenciales, las pretensiones o articulaciones formuladas por las partes (cfr. Colombo, en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado y Comentado” Ed.

    A.P., T. I pág. 281 y ss y doc. que informa el art. 163inc.

    6º del C.P.C.C.N.).

    De esta manera, la tardía pretensión del accionante en esta alzada, dirigida a obtener que se tenga por acreditado la existencia del pago Fecha de firma: 23/10/2014 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación parcial clandestino de su remuneración, es manifiestamente improcedente, pues no fue sometida oportunamente a consideración de la juez a quo (conf. art. 277 del CPCC) y, por lo tanto, su tratamiento implicaría afectar la garantía del debido proceso (conf.

    art. 18 C.N.) y el principio de congruencia (arts. 34, inc. 4 y art. 163 inc. 6...

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