Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 27 de Septiembre de 2016, expediente FMZ 081091781/2011

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 81091781/2011 INDUSTRIAS SPAR SAN LUIS S.A. C/ AFIP P/ ORDINARIO (COMPULSA) (I-1781)

Mendoza, 27 de septiembre de 2.016 VISTOS:

Los presentes autos N° 81091781/2011, caratulados:

"INDUSTRIAS SPAR SAN LUIS S.A. c/ AFIP por Ordinario", venidos

del Juzgado Federal de San Luis a éste Sala “A” para resolver sobre la

admisibilidad formal del recurso extraordinario deducido a fs. 112/153 por el

representante de la Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección

General Impositiva.

Y CONSIDERANDO

:

I. Que contra el fallo dictado por esta Cámara a fs. 107/109 y

vta., interpone recurso extraordinario el representante de la Administración

Federal de Ingresos Públicos (AFIP) a fs. 112/153, sosteniendo que su planteo

es formalmente admisible, habida cuenta del cumplimiento de los requisitos

comunes y propios establecidos para ello por la jurisprudencia del Supremo

Tribunal y la doctrina de los autores, invoca arbitrariedad y gravedad

institucional.

Realiza un análisis de la resolución atacada esgrimiendo razones

y fundamentos que se tienen aquí por reproducidos – para la concesión del

mismo.

II. Que la actora no contestó el traslado que le fuera conferido

por lo que se tiene por decaído el derecho dejado de usar. (ve fs. 156).

III. Que entrando al estudio de la cuestión planteada

considera esta Sala que debe declararse inadmisible el recurso extraordinario

interpuesto.

Fecha de firma: 27/09/2016 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., CORTÉS Y PARRA-

una resolución que ordena cumplimentar una medida cautelar, decisión que no

es sentencia definitiva. Así lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la

Nación en numerosos fallos: “Las resoluciones referentes a medidas cautelares

no constituyen sentencias definitivas a los términos del art. 14 ley 48” ( Fallos:

273:339; 27:9; 301:947; 302:347 y 516; 303:1617; 305:678 y 1.929; 308:2.006;

310:681 y los allí citados); “Las resoluciones sobre medidas precautorias, ya

sea que las ordenen, modifiquen o extingan, no autorizan el otorgamiento del

recurso extraordinario, ya que no revisten, en principio, el carácter de

sentencias definitivas a que se refiere el art. 14 de la ley 48” (Fallos: 300:1036;

308:2006, entre otros); “Es requisito de procedencia del recurso extraordinario

que la decisión apelada revista el carácter de sentencia definitiva,

entendiéndose por tales aquéllas que ponen fin al pleito o hacen imposible su

continuación” (Fallos: 303:633).

De igual modo, el Máximo Tribunal ha admitido que

dicha regla cede, excepcionalmente, cuando el remedio federal se dirige

contra la decisión que, no obstante carecer del carácter de sentencia

definitiva, excede el interés individual de las partes y atañe también a la

comunidad por su aptitud para perturbar la percepción de la renta pública

(Corte Suprema de Justicia de la Nación en “P. Cuesta S.A. c. Estado

Nacional” de fecha 25/06/1996. Cita Online: AR/JUR/5425/1996; Corte

Suprema de Justicia de la Nación, en “Trebas, S.A.”, de fecha 22/06/1989. LA

LEY1990B, 418. Cita Online: AR/JUR/1348/1989).

Sentado lo anterior, este Cuerpo no advierte que las

razones expuestas en el memorial de fs. 112/153 justifiquen apartarse del

criterio rector.

Es que, el supuesto de excepción no estaría

configurado en la presente causa, ya que los costos fiscales que el mismo

Régimen de Promoción Industrial ocasiona, han sido calculados y previstos

por el Fisco, por lo que no se produciría un menoscabo en las rentas...

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