Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 27 de Septiembre de 2016, expediente FMZ 081091781/2011
Fecha de Resolución | 27 de Septiembre de 2016 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 81091781/2011 INDUSTRIAS SPAR SAN LUIS S.A. C/ AFIP P/ ORDINARIO (COMPULSA) (I-1781)
Mendoza, 27 de septiembre de 2.016 VISTOS:
Los presentes autos N° 81091781/2011, caratulados:
"INDUSTRIAS SPAR SAN LUIS S.A. c/ AFIP por Ordinario", venidos
del Juzgado Federal de San Luis a éste Sala “A” para resolver sobre la
admisibilidad formal del recurso extraordinario deducido a fs. 112/153 por el
representante de la Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección
General Impositiva.
Y CONSIDERANDO
:
I. Que contra el fallo dictado por esta Cámara a fs. 107/109 y
vta., interpone recurso extraordinario el representante de la Administración
Federal de Ingresos Públicos (AFIP) a fs. 112/153, sosteniendo que su planteo
es formalmente admisible, habida cuenta del cumplimiento de los requisitos
comunes y propios establecidos para ello por la jurisprudencia del Supremo
Tribunal y la doctrina de los autores, invoca arbitrariedad y gravedad
institucional.
Realiza un análisis de la resolución atacada esgrimiendo razones
y fundamentos que se tienen aquí por reproducidos – para la concesión del
mismo.
II. Que la actora no contestó el traslado que le fuera conferido
por lo que se tiene por decaído el derecho dejado de usar. (ve fs. 156).
III. Que entrando al estudio de la cuestión planteada
considera esta Sala que debe declararse inadmisible el recurso extraordinario
interpuesto.
Fecha de firma: 27/09/2016 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., CORTÉS Y PARRA-
una resolución que ordena cumplimentar una medida cautelar, decisión que no
es sentencia definitiva. Así lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la
Nación en numerosos fallos: “Las resoluciones referentes a medidas cautelares
no constituyen sentencias definitivas a los términos del art. 14 ley 48” ( Fallos:
273:339; 27:9; 301:947; 302:347 y 516; 303:1617; 305:678 y 1.929; 308:2.006;
310:681 y los allí citados); “Las resoluciones sobre medidas precautorias, ya
sea que las ordenen, modifiquen o extingan, no autorizan el otorgamiento del
recurso extraordinario, ya que no revisten, en principio, el carácter de
sentencias definitivas a que se refiere el art. 14 de la ley 48” (Fallos: 300:1036;
308:2006, entre otros); “Es requisito de procedencia del recurso extraordinario
que la decisión apelada revista el carácter de sentencia definitiva,
entendiéndose por tales aquéllas que ponen fin al pleito o hacen imposible su
continuación” (Fallos: 303:633).
De igual modo, el Máximo Tribunal ha admitido que
dicha regla cede, excepcionalmente, cuando el remedio federal se dirige
contra la decisión que, no obstante carecer del carácter de sentencia
definitiva, excede el interés individual de las partes y atañe también a la
comunidad por su aptitud para perturbar la percepción de la renta pública
(Corte Suprema de Justicia de la Nación en “P. Cuesta S.A. c. Estado
Nacional” de fecha 25/06/1996. Cita Online: AR/JUR/5425/1996; Corte
Suprema de Justicia de la Nación, en “Trebas, S.A.”, de fecha 22/06/1989. LA
LEY1990B, 418. Cita Online: AR/JUR/1348/1989).
Sentado lo anterior, este Cuerpo no advierte que las
razones expuestas en el memorial de fs. 112/153 justifiquen apartarse del
criterio rector.
Es que, el supuesto de excepción no estaría
configurado en la presente causa, ya que los costos fiscales que el mismo
Régimen de Promoción Industrial ocasiona, han sido calculados y previstos
por el Fisco, por lo que no se produciría un menoscabo en las rentas...
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