Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 1 de Diciembre de 2017, expediente FSM 012036007/1994/CA001

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I Causa N° FSM 12036007/1994/CA1 “INDUSTRIAS SALADILLO S.A. c/ BAIRES PLAST S.A. s/CESE DE USO DE MARCAS” – Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 1, Secretaria Nº 2 - CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I – SENTENCIA En San Martín, a los días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala I de la Cámara Federal de San Martín, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “INDUSTRIAS SALADILLO S.A. c/ BAIRES PLAST S.A. s/ CESE DE USO DE MARCAS”, respecto de la sentencia obrante a Fs. 1280/1296, de conformidad al orden de sorteo, El Dr. M.D.F. dijo:

  1. El Sr. juez de primera instancia, en su pronunciamiento de Fs. 1280/1296, rechazó –con costas- la demanda iniciada por Industrias Saladillo S.A. contra B.P.S.A. por cese de uso de marca y resarcimiento de daños y perjuicios derivados de su imitación fraudulenta y su publicación en plaza.

    Para así resolver, señaló que, en relación al T.M.N.. 1.499.059 –

    consistente en la denominación “Saladillo Hidro 3”, titularidad de la empresa actora antes de la iniciación de la demanda-, no había mediado por parte de aquella oportuno ejercicio en sede administrativa de la acción de oposición al registro concedido a la demandada en su marca “BPTRES” (T.M.N..

    1.516.161) ni posterior planteo judicial de nulidad, Fecha de firma: 01/12/2017 Alta en sistema: 04/12/2017 Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.J.S., PROSECRETARIO DE CÁMARA -INTERINO-

    Por su parte, y en punto a la confundibilidad entre esas dos marcas, reseñó que quedaba fuera de discusión la cuestión figurativa del conjunto de elementos que conformaban la marca “Saladillo Hidro 3”, debiendo examinarse únicamente su aspecto nominativo.

    En este contexto, entendió que, si bien la marca registrada era “Saladillo Hidro 3”, la actora la había suprimido –sin que mediara registro marcario-

    a “Hidro 3” y “H 3”, produciéndose así un debilitamiento del signo, al suprimirse parte de su sentido y alterarse tanto su métrica visual como su cadencia auditiva.

    Añadió que, del cotejo visual de los elementos integrantes de ambas marcas (“Saladillo Hidro 3” y “BPTRES”) –estampadas en las bandas longitudinales de los tubos incorporados como prueba-

    no se apreciaba semejanza, ni coincidencias en la tipografía e inclinación de las letras, no existiendo tampoco confundibilidad en el término “tres” utilizado en ambas, habida cuenta que si bien era idéntico en términos auditivos al momento de su pronunciación, la ley admitía el registro de letras y números que presentaran un dibujo especial y claramente caracterizado, situación que no ocurría en la especie.

    Fecha de firma: 01/12/2017 Alta en sistema: 04/12/2017 Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.J.S., PROSECRETARIO DE CÁMARA -INTERINO-

    1.550.582 –consistente en la específica distribución de colores del caño tricapa (verde, blanco y marrón, de adentro hacia afuera)-, remarcó que, al momento de iniciar el juicio (20/12/94), la accionante carecía de legitimación para invocar el derecho marcario que surgía de dicho título, puesto que la titularidad la ostentaba un tercero (Industrias Plásticas Saladillo S.A.), habiendo sido transferida recién el 20/05/96 en forma privada e ingresada la solicitud de transferencia en el INPI el 12/11/96.

    En este sentido, agregó que, en el mejor de los supuestos y reconociendo que la cesión de la marca había tenido lugar con anterioridad a la integración de la litis, cabría admitir la legitimación de la actora a oponerse a su uso sólo a partir de su institución como titular marcario (20/05/96).

    Por otra parte, expresó que la coloración del tubo por su parte externa (marrón castaño) no podía ser –per se- motivo de reivindicación por parte de la actora, habida cuenta que tal era el color que lucían los caños de baja presión para agua fría o caliente de todos los 3 Fecha de firma: 01/12/2017 Alta en sistema: 04/12/2017 Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.J.S., PROSECRETARIO DE CÁMARA -INTERINO-

    Resaltó además que, si bien la coincidencia en la combinación de los tres colores superpuestos y visibles en el extremo del tubo se traducía en cierta familiaridad, encontraba como factor más determinante la capacidad distintiva del color intermedio (blanco vs. verde) por su preponderancia visual, no verificándose el presupuesto de confundiblidad que pregonaba la actora, máxime cuando los tubos de ambas empresas se identificaban por las respectivas marcas denominativas insertas en las bandas longitudinales de carácter obligatorio, que resultaban suficientemente distintivas.

    Resumió que la actora no había logrado arrimar...

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