Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 7 de Septiembre de 2017, expediente COM 020955/2016

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2017
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – S.F. INDUSTRIAS ROTOR PUMP S.A. c/ FRANKLIN ELECTRIC SALES INC. Y OTROS s/MEDIDA PRECAUTORIA EXPEDIENTE COM N° 20955/2016 VG Buenos Aires, 7 de septiembre de 2017.

Por recibidos.

Y Vistos:

  1. Apeló la actora la resolución de fs. 156/158 que rechazó el pedido cautelar por entender que los elementos integrados no aparecen “prima facie” suficientes a los fines perseguidos.

  2. Los agravios corren en fs. 161/166.

    Sin perjuicio de lo señalado en fs. 172, en función de la nueva vista conferida en fs. 173, la Sra. Fiscal General dictaminó en fs. 174/175 en orden a la posible aplicación de la cláusula 23 del Contrato de Distribución USO OFICIAL agregado en fs. 29/36.

  3. a. Juzga esta S. que asiste razón a la peticionante, por las razones que seguidamente se explicitarán.

    Tradicionalmente se ha definido la petición cautelar como una actividad preventiva que -enmarcada en una objetiva posibilidad de frustración, riesgo o estado de peligro a partir de la base de un razonable orden de probabilidades acerca de la existencia del derecho que invoca el peticionante- anticipa los efectos de la decisión de fondo, ordenando la conservación o mantenimiento del estado de cosas existente o, a veces, la innovación del mismo según sea la naturaleza de los hechos sometidos a juzgamiento (cfr. De Lázzari, E., Medidas cautelares, E.. P., 1997, T I, p. 6).

    Fecha de firma: 07/09/2017 Alta en sistema: 12/10/2017 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.R.M., JUEZ DE CAMARA - SALA F (INTEGRADA)

    Firmado(ante mi) por: M.J.M., PROSECRETARIA DE CAMARA #28953979#181660423#20170905131458349 Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – S.F. Desde tal entendimiento, la naturaleza accesoria e instrumental de las cautelares se entendió desvirtuada cuando mediaba coincidencia o confusión entre ella y la finalidad del reclamo principal en tanto asegurativo pero no satisfactivo del derecho de fondo al cual solo podría accederse mediante el correspondiente dictado de una sentencia de mérito.

    No obstante, desde hace tiempo se viene observando una línea de tendencia hacia la superación y desborde de aquellos límites rígidos, abriéndose paso las tutelas "expandidas", que materializan la temprana satisfacción, en todo o en parte, del derecho sustancial que se invoca (cfr.

    M., A.M, Expansión de las medidas cautelares y autosatisfactivas, en M. A.M. (dir) Acceso al Derecho Procesal Civil, L., Bs. As., 2007, vol, II, pp. 883 y R., A., Medidas Cautelares, LexisNexis, Bs. As., 2007, pp.

    24 y ss).

    Dentro de tal espectro y con vinculación intrínseca a los derechos fundamentales de protección preferente consagrados por el art. 75 incs. 22 y 23 Constitución Nacional, hallamos como un hito de relevancia el fallo de la Corte Federal in re: "C.A." (Fallos 320:1633).

    También dentro de la órbita cautelar, se ha enfatizado que la moderna concepción del proceso exige poner el acento en el valor "eficacia"

    de la función jurisdiccional y en el carácter instrumental de las normas procesales, en el sentido de que su finalidad radica en hacer efectivos los derechos sustanciales cuya protección se requiere. Así, las tutelas anticipatorias se presentaron como una de las vías aptas para asegurar el servicio de justicia y evitar el riesgo de una sentencia favorable, pero ineficaz por tardía (cfr. CSJN, 6/12/2011, "P., H. y ot. c/Di C., L.A. y ot.

    s/250 CPCC" consid. 12°, Fallos 334:1691; con comentarios de C., C.A.". Anticipada por daños derivados del tránsito" y M., Fecha de firma: 07/09/2017 Alta en sistema: 12/10/2017 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.R.M., JUEZ DE CAMARA - SALA F (INTEGRADA)

    Firmado(ante mi) por: M.J.M., PROSECRETARIA DE CAMARA #28953979#181660423#20170905131458349 Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – S.F.G.". Anticipada y Daño Vital", ambos en Diario LL 15/2/2012; esta S., 12/7/12, "B.J. c/Aseguradora Total Motovehicular SA s/Medida Precautoria s/ Incidente de Apelación (art. 250 CPCC").

    Emparentado con ello, fue dicho que la duración de un proceso solamente perjudica al actor (cuando tiene razón) y beneficia al demandado (cuando no la tiene); a la vez que el diferimiento en el tiempo del derecho reclamado puede ocasionarle, como mínimo, infelicidad personal, frustración o angustia y como máximo, la ruina o afectación seria de su derecho a la salud o a la integridad física (M., L.G., La necesidad de distribuir la carga del tiempo en el proceso, en Rev. de Derecho Procesal, R.C., Santa Fe, n° 2001-2, ps. 563 y ss.).

    Tampoco pueden dejar de mencionarse en este espectro otros institutos procesales más modernos, como ser los requerimientos urgentes que se formulan al órgano jurisdiccional, y que se agotan -para quien los peticiona- con su despacho favorable. Las "medidas autosatisfactivas" han USO OFICIAL sido catalogadas como una herramienta que traspasa la órbita de las medidas preliminares, con autonomía, que se agota en sí misma y que tiene fuerza vinculante mediante una sentencia que previene el ulterior proceso contencioso, porque la satisfacción preventiva se ha agotado ya con lo actuado dentro de ese tipo de proceso (cfr. M., A.M., G., Tutela procesal de derechos personalísimos e intereses colectivos, Ed.

    P., 1986, pág. 162, punto III).

    1. Y cabe adicionar al escenario ya conocido, la importante reforma que trajo el Código Civil y Comercial en cuanto a la recepción de la función preventiva de la responsabilidad civil (arts. 1708 y 1710), consagratoria del deber de: a) evitar causar un daño no justificado, b)

      Fecha de firma: 07/09/2017 Alta en sistema: 12/10/2017 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.R.M., JUEZ DE CAMARA - SALA F (INTEGRADA)

      Firmado(ante mi) por: M.J.M., PROSECRETARIA DE CAMARA #28953979#181660423#20170905131458349 Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – S.F. adoptar medidas para evitar un daño o disminuir su magnitud, y c) no agravar el daño ya producido.

      Las “acciones preventivas” -en rigor, “pretensiones preventivas”- de los arts. 1711 a 1713 cód. cit. llegan, entonces, tanto para prevenir el eventual daño como para solicitar su cese. Y es dable conjeturar que mientras no sean reguladas en los códigos de forma locales, podrán ser ejercidas de modo provisorio o definitivo; principal o accesorio -v. gr.

      mediante un proceso de condena atípico, medidas cautelares, medidas autosatisfactivas, amparos de fuente sustancial, procesos inhibitorios comunes, etc. (conf. B., A., coment. art. 1711 Código Civil y Comercial Comentado, anotado y concordado, G.C., Lida M. R.-

      Borda, Alejandro-Alferillo, P.E., Bs. As., Astrea, 2015; íd. “Acción Preventiva y omisión precautoria...

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