Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 11 de Julio de 2018, expediente CIV 057129/2014

Fecha de Resolución11 de Julio de 2018
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A CIV 057129/2017/CA001 “INDUSTRIAS QUÍMICAS PATAGÓNICAS S.A. C/ PETROLERA ARGENTINA S.A. S/

COBRO DE SUMAS DE DINERO” (LS)

Expte. n° 57.129/14 (J. 32)

Buenos Aires, 11 de julio de 2018.

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que vienen estos autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 172 –

    fundado a fs. 174/176, cuyo traslado fue contestado a fs. 178/180-, contra la resolución de fs. 168/169, en la cual el Sr. Juez de primera instancia admitió la excepción de prescripción opuesta, con costas.

  2. Al respecto, cabe recordar que el Tribunal de apelación está facultado para examinar de oficio la admisibilidad del recurso, pues sobre el punto no se encuentra ligado ni por la conformidad de las partes ni por la decisión del juez de primer grado, aún cuando esta última estuviera consentida (esta Sala, R. 389.716, del 3/12/03 R. 31.562, del 30/8/87; R. 33.067, del 19/11/87; R. 34.678, del 10/12/87; R. 31.562, del 30/9/97, entre muchos otros precedentes).

    En ese sentido, es preciso recordar que el artículo 265 del CPCCN exige que la expresión de agravios –o memorial, según la naturaleza del recurso respectivo- contenga una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere Fecha de firma: 11/07/2018 Alta en sistema: 08/08/2018 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #23870918#210399543#20180712150718426 equivocadas. De esa manera, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe al apelante de motivar y fundar su queja como acto posterior a la concesión del recurso, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se ha incurrido o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho (CNCiv, esta S., R. 600.138, del 15/5/12; íd., R.

    3.061, del 18/11/87: R. 33.187, del 14/12/87; R. 37.004, del 2/5/88, entre muchos otros precedentes).

    En efecto, “criticar” es muy distinto a “disentir”. La crítica debe significar un ataque directo y pertinente a la fundamentación, tratando de demostrar los errores fácticos o jurídicos que ésta pudiere contener. En cambio, disentir es meramente exponer que no se está de acuerdo con la sentencia (CNCiv, esta S., R. 607.717, del 24/10/12; íd., R. 607.483, del 5/9/12; íd., L.

    3331, del 12/12/83).

  3. En la especie el escrito de fs. 174/176 no cumple ni siquiera mínimamente con los recaudos previstos en el art. 265 ya citado. En efecto, el recurrente se...

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