Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 14 de Marzo de 2023, expediente COM 015468/2021

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

15468/2021/CA1 INDUSTRIAS METALART S.A. C/ DAMIANO,

F.V. Y OTRO S/ORDINARIO.

Buenos Aires, 14 de marzo de 2023.

  1. ) La parte actora dedujo reposición, con apelación subsidiaria,

    respecto de los decretos de fs. 87 y 89, en cuanto tuvieron por contestada y ratificada la demanda y confirieron diversos traslados.

    Dado que aquél planteo de revocatoria fue desestimado en la instancia de grado el 25/11/2022 (v. fs.103), incumbe a esta Sala el tratamiento de la pretensión recursiva subsidiariamente introducida,

    cuyos fundamentos surgen de la presentación de fs. 90/95 y fueron contestados a fs.97.

    El expediente fue girado a esta Sala el 1/3/2023.

  2. ) Sostuvo la parte actora que el escrito mediante el cual fue contestada la demanda debe ser considerado como un “acto inexistente”,

    pues carece de la firma ológrafa de F.V.D., persona a quien se dice patrocinar, máxime cuando fuera ratificado fuera del plazo para contestar la demanda.

    Así pues, el punto sujeto a decisión en esta causa es si un escrito que carece de la firma de su presentante pero que cuenta con la de su letrado patrocinante es susceptible de ser ratificado por el primero con posterioridad a su presentación, confiriéndole de ese modo validez a esta Fecha de firma: 14/03/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G., PROSECRETARIA DE CAMARA

    última.

    La jurisprudencia de nuestros tribunales ha sostenido que, puesto que los escritos judiciales deben llevar la firma de su presentante, su falta implica que el escrito no produzca efecto alguno y que se pierda el derecho que podría haber sido ejercitado con la presentación del escrito debidamente firmado, siendo insuficiente la suscripción de ese escrito por el letrado patrocinante, aún cuando la parte interesada ratifique la presentación con posterioridad y mucho más, si ello ocurre fuera de término (CNCom., Sala A, 13/6/2022, “ R., J.C.c.P.,

    M.I. s/ ordinario”; CNCiv, S.C., 22.10.2002, ".,

    E.M.N. c/ R.,E.B. s/divorcio"; íd. S.G., 02.05.2003, "Guichandut,

    C.M.c.G., B.J. y otros s/ nulidad de testamento"; íd. ,

    24.10.2000, “B., H.A.R.S.M. y otro s/

    Ds y Ps.”).

    Asimismo, se ha precisado que si el escrito no fue suscripto por la parte, sino solamente por su letrado, carece de validez como acto bajo firma privada (CNCom, Sala D, 24.11.1986, “M.R.c.,

    E. s/ ejecutivo”); ello es así por cuanto si bien la ley procesal admite que se supla la falta de firma del abogado en el escrito judicial cuando fuere necesario contar con patrocinio letrado, concediendo a tal fin un término de dos (2) días (art. 57, CPCCN), no contempla similar previsión en el supuesto que la parte no hubiere suscripto el líbelo, en cuyo caso, sólo podrá hacerlo válidamente mientras no hubiera fenecido el plazo legal para efectuar la presentación judicial (CNCiv, S.B., “Salvochea, C.A.c.G., S. s/...

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