Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 22 de Septiembre de 2016, expediente COM 032484/2013

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala F

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los veintidós días del mes de septiembre de dos mil dieciséis, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos ”INDUSTRIAS EYRO SOCIEDAD COLECTIVA CONTRA METALGLASS S.A. S/ ORDINARIO” EXPTE. N° COM 32484/2013; en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art.

286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctora Tevez, D.O.Q. y D.B..

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs.

228/31?

La Sra. Juez de Cámara Dra. A.N.T. dice:

I.A. de la causa.

  1. Industrias Eyro S.C. (en adelante, “Industrias S.C.”)

    inició demanda contra M.S.A. a fin de obtener el cobro de $

    42.953,77 más intereses y costas.

    Relató que desde el año 1999 la demandada le encomendaba la elaboración de diversos productos, cuya cantidad, detalle, precio y demás circunstancias se encontraba detallado en facturas y remitos.

    Dijo que las facturas nros. 000-00009783 del 1/2/12 y 0001-00009920 del 28/5/12 fueron canceladas tardíamente y que no ocurrió

    lo propio con la nro. 0001-00010082, cuyo remito –prosiguió- fue firmado por el Sr. P.S..

    Precisó que es de público y notorio conocimiento que en el tráfico comercial, sólo excepcionalmente los gerentes y/o presidentes de Fecha de firma: 22/09/2016 Firmado por: A.N.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.M.O.Q., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23052494#162436177#20160921101832882 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación las empresas recepcionan y firman remitos, dado que dicha función es usualmente delegada en terceros autorizados (art. 530 CPCCN).

    Afirmó que venció el plazo de veinte días fijado en la factura para su pago y que no mereció de la defendida objeción alguna, por lo que a partir del 24 de septiembre de 2012 adquirió el carácter de “cuenta liquidada” (arts. 474 c.com. y 919 c.civ.).

    Agregó que efectuó reclamos telefónicos a su adversaria y que en enero de 2013 le remitió carta documento, sin ningún resultado.

    Ofreció prueba y fundó en derecho su pretensión.

  2. A fs. 77/80 M.S.A. contestó demanda y solicitó

    su rechazo, con expresa imposición de costas.

    Reconoció que existía entre las partes una vinculación comercial, que el Sr. P.C. era el presidente de la sociedad y que recibió una carta documento intimándola al pago de la factura objeto del presente.

    USO OFICIAL Negó, entre otras cosas, que: i) hubiera solicitado a la actora la mercadería detallada en la factura nro. 10082 y remito nro. 05155, ii) el Sr. P.S. estuviera facultado para firmar remitos y/o recibir conforme mercaderías, y iii) adeudare suma alguna.

    Sostuvo que la actora pretendió concertar y cobrar una operación “a la fuerza” –así la calificó-.

    Agregó que los remitos siempre eran firmados por R.M. o J.P., responsables del sector, y atribuyó a su adversaria la intención de cobrar por una mercadería ingresada a la empresa sin que hubiera pasado por la administración o por sector alguno encargado de hacer un pedido o de recibirlo.

    Fecha de firma: 22/09/2016 Firmado por: A.N.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.M.O.Q., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23052494#162436177#20160921101832882 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Afirmó que quien firmó el remito fue un operario no autorizado.

    Ofreció prueba y fundó su pretensión en derecho.

    1. La sentencia de primera instancia.

      El a quo dictó sentencia a fs. 228/31.

      Hizo lugar a la demanda y condenó a Metalglass S.A. a pagar a la actora la suma de $ 42.953,77 con más sus intereses y costas.

      Asimismo, reguló honorarios a los profesionales intervinientes.

      Para así decidir, el juez estimó probada la relación comercial que unió a las partes tomando en consideración la prueba pericial contable y las declaraciones testimoniales de los dependientes de la demandada.

      Asimismo, encontró incontrovertida la recepción de la factura reclamada y rechazó las objeciones de la defendida en punto al precio de la operatoria y a la persona que recibió la mercadería.

      USO OFICIAL Consideró el primer sentenciante, en síntesis, que existía en el caso una cuenta liquidada en los términos del art. 474 3er. párrafo del c.com..

    2. El recurso.

      Apeló la demandada a fs. 234. Su recurso fue concedido libremente a fs. 235.

      Los fundamentos corren a fs. 252/3 y fueron contestados a fs. 255/6.

      A fs. 258 se llamaron autos para dictar sentencia y a fs.

      259 se practicó el sorteo previsto en el Cpr. 268.

    3. Los agravios.

      Fecha de firma: 22/09/2016 Firmado por: A.N.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.M.O.Q., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23052494#162436177#20160921101832882 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Las quejas de la accionada transcurren por los siguientes carriles: i) erró el juez al tener por probada la operación comercial entre las partes; y ii) no resultó carga suya acreditar que la persona que recibió la mercadería no estaba autorizada a hacerlo.

    4. La solución.

  3. Aclaro, liminarmente, que el análisis de los...

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