Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 19 de Abril de 2017, expediente COM 015621/2016/CA001

Fecha de Resolución19 de Abril de 2017
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación INDUSTRIAS ALIMENTICIAS MENDOCINAS S.A. LE PIDE LA QUIEBRA COMPAÑIA DE RECAUDACIONES S.A.

Expediente N° 15621/2016/CA1 Juzgado N°1 Secretaría N° 2 Buenos Aires, 18 de abril de 2017.

Y VISTOS:

I.V. apelada la resolución de fs. 42 por medio de la cual el Sr.

juez de primera instancia rechazó las explicaciones que, en los términos del art. 84 L.C.Q, expuso el presunto deudor.

  1. El recurso fue interpuesto a fs. 43 y se encuentra fundado con el memorial de fs. 45/52.

    El traslado fue contestado a fs. 54/56.

  2. Se adelanta que la pretensión bajo estudio será desestimada.

    Tiene dicho el tribunal que si bien la cesación de pagos constituye un estado de impotencia patrimonial que impide al deudor cumplir regularmente sus obligaciones (arg. art. 78, Ley 24522), no puede soslayarse que el art. 83 de la ley citada sólo requiere del acreedor peticionario de la falencia la prueba sumaria de los hechos reveladores de aquella situación de impotencia patrimonial (art. 79 L.C.Q.) ("N.J.E. s/pedido de quiebra por K.F.A.H.”, 8.11.11; “Comsul SRL s/ pedido de quiebra por Obra Social de Empleados de Comercio y actividades civiles”, 13.02.14), entre los que cabe destacar –

    y aquí interesa- aquel previsto en el inc. 2° de la disposición legal recién citada “Mora en el cumplimiento de una obligación” (sic)

    Fecha de firma: 19/04/2017 Firmado por: VILLANUEVA - MACHIN (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), INDUSTRIAS ALIMENTICIAS MENDOCINAS S.A. LE PIDE LA QUIEBRA COMPAÑIA DE RECAUDACIONES S.A.

    Expte. N°15621 #28705335#176497128#20170418121733863 Poder Judicial de la Nación Ese recaudo debe prima facie tenerse por cumplido en el caso, a poco que se repare en la naturaleza del título –cheque rechazado por el banco girado por la causal “sin fondos”-, cuyo incumplimiento fue invocado como hecho revelador de la impotencia patrimonial que se le imputa.

    Es que, contrariamente a lo sostenido por el quejoso, el requerimiento previo de acudir a la vía ejecutiva como requisito de admisibilidad del pedido de quiebra, carece de todo sustento o apoyatura legal en la normativa vigente (conf. Sala proveyente, “D.L. le pide la quiebra S.T. Dupont”, 16.02.01; íd. "C.S.A. -le pide la quiebra-

    Sanlufilm S.A.", 14.02.03; íd. "DATECO SRL le pide la quiebra P.L.Y., 07.10.05"; íd. "N.J.E. s/pedido de quiebra por K.F.A.H.”, 8.11.11), por lo que no puede sin más ser admitido ese temperamento.

    Repárese que, no obstante el esfuerzo argumental del apelante, no se verifican...

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