Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 9 de Febrero de 2023, expediente A 74494

PresidenteGenoud-Torres-Kogan-Soria
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2023
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A.74.494 “INDUSTRIAS ALIMENTICIAS MENDOCINAS S.A Y OTS. C/ PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ RECURSO DIRECTO TRIBUNAL DE APELACION FISCAL (411) --RECURSO EXTRAORDNARIO DE INAPLICABILIDAD DE LEY—“

AUTOS Y VISTOS:

La señora Jueza doctora K. y el señor Juez doctor S. dijeron:

  1. El apoderado de Fiscalía de Estado deduce recurso extraordinario federal contra la sentencia de esta Corte que hizo lugar parcialmente al de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocó la sentencia impugnada, únicamente en cuanto confirmó la responsabilidad solidaria establecida en cabeza de los señores N.Á.O., C.E.C., R.H.R. y R.L.L. (v. presentación electrónica de fecha 11-VIII-2022 y sentencia de fecha 12-VII-2022).

    II.1. En la vía ahora intentada, el impugnante funda la cuestión federal en las doctrinas de la arbitrariedad de sentencia y de la gravedad institucional, así como en la violación de las garantías constitucionales de razonabilidad, defensa en juicio, propiedad, debido proceso, igualdad, acceso a la justicia y autonomía provincial (arts. 1, 5, 14, 16, 17, 18, 19, 75 inc. 12, 121, 122 y 123, Const. nac.; v. presentación electrónica de fecha 11-VIII-2022, cit.).

    II.2. Sostiene que la sentencia en crisis resulta arbitraria y debe ser descalificada como acto judicial válido. Ello, por cuanto esta Corte, apartándose de las circunstancias objetivas de la causa y de la normativa que rige al caso, revocó parcialmente la decisión de la Cámara de Apelaciones desarrollando afirmaciones dogmáticas y ritualistas. En sustento de su postura cita numerosos precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN Fallos: 256:602; 258:255; 302:166; 321:441; 324:920; 306:879; 311:2077; e.o.).

    Aduce, además, que la decisión atacada resulta contradictoria en tanto reconoce la autonomía de la normativa local y establece su similitud con la legislación nacional. Agrega que la comparación efectuada en la sentencia entre las regulaciones correspondientes a los órdenes nacional y provincial quebranta una doble prohibición, derivada del principio de autonomía legislativa provincial y de la falta de vigencia del texto de la ley nacional referenciado al momento de la emisión de los títulos ejecutados en el proceso.

    Por otro lado, arguye que es erróneo ponderar que el régimen provincial es más gravoso que el nacional. Expone que, a pesar de no contar con el plazo de 15 días y la previa intimación a la sociedad que fija esta última, el ordenamiento local establece que el responsable solidario puede exculparse, demostrando que el incumplimiento no le es imputable por mediar un demostrado supuesto de caso fortuito o fuerza mayor.

    Concluye que las diferencias entre ambas normativas son insignificantes y no modifican -según su modo de ver- la esencia del incumplimiento de los impuestos, ante cuya falta de pago extienden la responsabilidad a los deudores solidarios. Y señala que los demandantes no acreditaron la imposibilidad de cumplir por culpa de los sujetos pasivos de los gravámenes, tal como manda el Código Fiscal provincial.

    II.3. Afirma, también, que si bien las cuestiones de derecho común no son, en principio, revisables en la instancia extraordinaria, ello reconoce una excepción cuando -como en el presente supuesto- lo resuelto implica un exceso de rigor formal que lesiona los derechos constitucionales invocados por el recurrente y conduce a una restricción sustancial de la vía adecuada, sin fundamentación idónea y suficiente, lo que se traduce en una violación a las garantías de defensa en juicio, debido proceso y propiedad.

    II.4. Denuncia que el caso constituye un supuesto de gravedad institucional en tanto lo resuelto no sólo es de interés de la parte, sino también de la comunidad, al afectar la recaudación de las rentas públicas y alimentar el flagelo de la evasión impositiva.

  2. Ordenado el traslado previsto por el art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (v. proveído de fecha 12-VIII-2022 y notificación electrónica de fecha 16-VIII-2022), la actora no contestó el remedio federal interpuesto por su contraparte.

    IV.1. A los fines de resolver, ante todo cabe tener presente que en el caso, donde se cuestionó la validez de ciertos artículos del Código Fiscal bajo la pretensión de ser repugnantes a la Constitución nacional, la sentencia de este Tribunal declaró...

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