Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 12 de Julio de 2022, expediente A 74494

PresidenteSoria-Torres-Kogan-Genoud
Fecha de Resolución12 de Julio de 2022
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa A. 74.494, "Industrias Alimenticias Mendocinas S.A. y ots. c/ Provincia de Buenos Aires s/ Recurso directo Tribunal de Apelación Fiscal. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresS., T., K., G..

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, en instancia originaria, hizo lugar parcialmente a la pretensión anulatoria deducida por la actora y -en consecuencia- dispuso la reducción a dos tercios del mínimo legal la multa aplicada por omisión de impuestos, confirmando en lo demás la resolución dictada el 20 de agosto de 2013 por la Sala III del Tribunal Fiscal de Apelación (v. fs. 113/121).

Disconforme con dicho pronunciamiento, la actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 127/139), el que fue concedido por la Cámara interviniente (v. fs. 141/142).

Dictada la providencia de autos (v. fs. 146), acompañado el memorial de la demandada (v. presentación electrónica de fecha 21-XII-2016) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

I. En instancia originaria, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata hizo lugar parcialmente a la pretensión anulatoria deducida por la actora, por lo que dispuso la reducción a dos tercios del mínimo legal la multa aplicada por omisión de impuestos.

En tal sentido, reconoció que la sanción del art. 61 del Código Fiscal (t.o. 2011) correspondía ser morigerada dado lo establecido en el segundo párrafo del art. 64 del mismo cuerpo normativo, que así lo prevé para los casos en que los contribuyentes prestasen conformidad a los ajustes dentro del plazo para contestar vista. Precisó que en autos no se encontraba controvertido dicho consentimiento, sin perjuicio de la falta de rectificación de las declaraciones juradas presentadas y de no haberse regularizado en su oportunidad el importe reconocido.

Pero en lo remanente, ela quoconfirmó la resolución dictada el 20 de agosto de 2013 por la Sala III del Tribunal Fiscal de Apelación.

Para así decidir, advirtió en primer lugar que si bien los recurrentes admitían haber configurado el elemento objetivo de la infracción contemplada en el art. 62 inc. "b" del Código Fiscal, negaban la concurrencia del subjetivo. Según ellos, la figura en cuestión requiere de dolo y en el caso planteado este estuvo ausente.

Contrariamente a lo sugerido, la Cámara concluyó que la defraudación fiscal del agente de recaudación no requiere de dolo sino de culpa y -por ende- desechó los cuestionamientos vertidos. En abono de su tesis, trajo a colación lo decidido por la Corte nacional en el caso "Tool Research S.A.I.C.", sentencia de 27-IV-2010 y la doctrina sentada por este Tribunal en las causas B. 52.728, "Capital Compañía Argentina de Seguros Generales", sentencia de 28-III-1995; B. 62.648, "Banco de La Pampa", sentencia de 30-IX-2009; B. 63.340, "Renault Argentina SA", sentencia de 27-V-2015; entre otras.

Seguidamente, consideró inadmisible la existencia de responsabilidad sin culpa, aunque -con cita de los precedentes registrados en Fallos: 316:1313 y 320:2271- añadió que la impunidad de una persona que ha cometido un hecho que encuadra en una descripción de conducta que merece sanción solo puede apoyarse en la concreta y razonada aplicación al caso de alguna excusa admitida por la legislación vigente.

Remarcó que los actores no ofrecieron prueba que demostrase las dificultades financieras por las que supuestamente habría atravesado la empresa, sino que se limitaron a relatarlas y a comentar que ellas culminaron con el inicio de un concurso preventivo, sin acreditar los extremos necesarios para tener por configurada la excusa intentada. En apoyo de este criterio, invocó la doctrina de las causas B. 48.200, "Buratovich", sentencia de 13-IV-1981; B. 48.453, "India", sentencia de 30-III-1982 y B. 63.340, ya citada.

Desestimó asimismo el argumento basado en la oportuna presentación de declaraciones juradas. Señaló en esa dirección que, con independencia de dicha circunstancia, la infracción descripta por el art. 62 inc. "b" del Código Fiscal consiste en el mantenimiento de los impuestos recaudados en poder de los agentes de percepción o retención, después de haber vencido los plazos fijados para su ingreso.

Rechazó que la conducta recién descripta pudiera ser encuadrada en la figura regulada por el art. 61 del Código Fiscal, que -dijo- aprehende un supuesto diferente (i.e.,la omisión de percibir o recaudar).

En lo atinente a la graduación de la multa establecida por la causal referida, recordó que la disposición determinativa y sancionatoria 3.861/12, confirmada por la sentencia del Tribunal Fiscal de Apelación, tuvo en cuenta los días de demora en el pago (más de trescientos sesenta y cinco en todos los casos), la cantidad de incumplimientos verificados y la envergadura del giro comercial de la empresa, en consonancia con lo previsto en el art. 7 del decreto 326/97. Sobre esa base, aseguró que no quedó demostrada la irrazonabilidad del monto fijado, como tampoco la existencia de elementos que permitiesen modificar la solución adoptada.

Finalmente, con relación a la responsabilidad solidaria, apuntó que los actores no cuestionaron la constitucionalidad del art. 63 del Código Fiscal. Manifestó que esta norma no exige un requerimiento previo a la firma para poder hacer efectivo el reclamo a sus directores. Puntualizó que el planteo introducido se basaba en doctrina y jurisprudencia elaboradas en torno a la legislación nacional, que difiere sensiblemente de la provincial en este punto. Agregó que los interesados no acreditaron que la empresa los hubiera colocado en imposibilidad de cumplir con las obligaciones fiscales.

II. Mediante recurso de inaplicabilidad de ley, la parte actora denuncia absurdo y violación de las normas a las que se refiere, articulando distintas críticas contra la sentencia impugnada.

II.1. En primer lugar, asegura que el pronunciamiento atacado desconoció que si bien en el caso se verificó el elemento objetivo del tipo infraccional previsto en el art. 62 inc. "b" del Código Fiscal, no se configuró su aspecto subjetivo, en tanto no tuvo intención de engañar ni defraudar al Fisco provincial.

Afirma que la Cámara no analizó debidamente las dificultades financieras atravesadas por Industrias Argentinas Mendocinas S.A. (IAMSA), consistentes en un gravísimo estado de impotencia patrimonial, susceptible de ser caracterizado como cesación de pagos, que derivó en su presentación en concurso preventivo.

Subraya que lo que se debate en la especie es si resulta legítimo castigarla con una sanción de defraudación. No si la situación económica de la firma justifica o torna justo su incumplimiento, como parece haberlo entendido el tribunala quo.

Con cita de lo dispuesto por el art. 65 del mismo plexo, arguye que "defraudar" supone urdir un engaño o maquinación para inducir al Fisco a error con respecto a la real situación tributaria del contribuyente. Plantea que, lejos de ello, la conducta de la compañía resultó en el caso absolutamente transparente, ya que las declaraciones juradas presentadas no son falsas ni exhiben contradicción alguna con los registros, las percepciones en cuestión fueron reconocidas, el ajuste se practicó sobre base cierta y los propios agentes fiscalizadores ponderaron la colaboración prestada.

Dice que en autos se encuentra probado que IAMSA se presentó en concurso preventivo el 25 de octubre de 2010 y que los períodos objeto del sumario se ubican en meses inmediatamente anteriores (enero a junio de dicho año), durante los cuales la situación de la firma resultó crítica.

Concluye que existen razones de peso, no controvertidas, que neutralizan la presunción de dolo contenida en el art. 62 inc. "b" del C.F. y que, como IAMSA no actuó con ánimo de defraudación, la multa aplicada debe ser revocada y eliminada en su totalidad.

II.2. En subsidio, cuestiona que la Cámara haya confirmado la máxima sanción, impuesta en el 300% de las percepciones adeudadas.

Manifiesta que, al expedirse de esa manera, el tribunal desconoció groseramente la existencia de ciertas atenuantes previstas en el decreto 326/97, a saber: la falta de resistencia a la fiscalización, la colaboración activa con ella, la declaración espontánea de las percepciones no depositadas y la inexistencia de antecedentes y peligrosidad fiscal.

Reitera que IAMSA se encontraba afectada por una grave crisis económico-financiera que derivó en su presentación en concurso preventivo y que desde la primera oportunidad en el procedimiento administrativo (contestación de liquidación o "pre-vista") manifestó expresamente su voluntad de cancelar lo adeudado, solicitando que, de conformidad con la normativa vigente, se le brindara la posibilidad de acceder a un plan de pagos.

Se queja de que la Cámara haya fundado su decisión en un caso en el que -a diferencia del presente- no se impuso el máximo de la escala prevista; que no haya analizado las situaciones expuestas ni las normas señaladas (arts. 7, dec. 326/97 y 29, dec. ley 7.603/70); y que se haya limitado a manifestar que "...el actor no ha logrado demostrar la irrazonabilidad del monto establecido...", conclusión que tacha de arbitraria.

En función de las circunstancias invocadas y de los precedentes que cita, requiere que, de considerarse aplicable la multa por defraudación, su monto sea sustancialmente reducido.

II.3. Por otra parte, expone que no puede atribuírsele responsabilidad solidaria a los directores de IAMSA.

Con...

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