Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 24 de Junio de 2011, expediente 2.881/2001

Fecha de Resolución24 de Junio de 2011

Poder Judicial de la Nación Poder Judicial de la Nación "Año del Bicentenario"

002881/2001gla SOCIEDAD INDUSTRIAL ARGENTINA SA C/ STHIL

MOTOIMPLEMENTOS SA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

Juzg. 22 S.. 44

Buenos Aires, 24 de junio de 2011.

Y VISTOS:

  1. ) Apelaron la accionante y la accionada la resolución dictada a fs. 1134/6 que concedió a Sociedad Industrial Argentina un diferimiento del USO OFICIAL

    50% de las costas y costos devengados y a devengarse en autos a las resultas del proceso o hasta que la parte mejore de fortuna.

    Los fundamentos obran desarrollados por la actora a fs. 1147/9 y por la accionada a fs. 1140/2, siendo el primero de ellos contestado a fs.

    1152/3.

    Por su parte la Sra. Fiscal General ante esta C.ara se expidió a fs. 1165 en los términos allí expresados.

  2. ) Se agravió la accionante porque la magistrado de grado le otorgó parcialmente el beneficio pretendido sin considerar lo manifestado por el perito contador en cuanto a la incidencia que tendría el pago de las costas en el activo y utilidad de la sociedad. Indicó que no modifica tal situación que el experto hubiera liquidado los montos comprometidos en los procesos capitalizando los intereses, pues aún sin dicha capitalización tampoco podría soportar el pago de las costas sin comprometer a la entidad. Añadió que no se advirtió que durante los años 2004 a 2007 no hubo distribución de dividendo alguno y que el monto distribuido en el ejercicio del año 2008 -$ 560.000- no llegaría a cancelar mínimamente el 50% de las costas que calcula.

    Por su lado, la accionada se agravia de que se haya concedido parcialmente el beneficio a la actora, cuando de las constancias obrantes en autos surgiría que Sociedad Industrial Argentina SA puso a votación la distribución de la suma de $ 2.000.000, acordándose distribuir $ 560.000,

    reservando el remanente para futuras distribuciones. Añadió que tampoco se tomó en cuenta que el período posterior a la ruptura de las relaciones habidas entre las partes (año 2000) se distribuyeron dividendos por $ 4.000.000,

    demostrando una floreciente situación económica.

  3. ) En primer lugar, debe señalarse que el presente beneficio de litigar sin gastos fue promovido en el marco de las actuaciones "Sociedad Industrial Argentina SA c/ Sthil Motoimplementos SA s/ ordinario", en donde reclama la sociedad peticionante la suma de $ 4.646.250.

    A estas actuaciones se acumuló el expediente "Sociedad Industrial Argentina SA c/ Andreas S. AG & Co s/ beneficio de litigar sin gastos", en donde la accionante solicitó el beneficio de litigar sin gastos en relación a la reconvención deducida en los autos "Andreas S. AG & Co c/

    Sociedad Industrial Argentina SA s/ ordinario", por la suma de $

    18.585.001,51.-

  4. ) Sentado ello, cabe recordar que la concesión del beneficio de litigar sin gastos permite que el solicitante se aparte del principio general de afrontar el pago no sólo de la proporción inicial de la tasa de justicia, sino también de las costas que le pudieren corresponder en caso de ser vencido o en la distribución prevista por el CPCC: 71.

    Tales alcances ilustran sobre la prudencia que debe observarse para su concesión en cada caso concreto (esta S., 13.10.89, "Llambay Jorge c/

    Llambay Alí s/ beneficio de litigar sin gastos"), en tanto dicha concesión implica la desaparición del riesgo de pagar la deuda que pueda surgir en concepto de honorarios y gastos generales en caso de ser condenada en costas (A.J., "Sobre el abuso de litigar sin gastos", ED 132-140).

    Asimismo, debe ponderarse, además, que la falta de recursos para iniciar una declaratoria de pobreza debe juzgarse específicamente en relación directa con la importancia y exigencias económicas de la acción principal (conf. C.. C.. S. D, LL 132; 18.828-S), de modo que aún cuando el peticionante se encuentre en una situación como la descripta,

    resultarán decisorias las características económicas del objeto principal.

    Entonces, si bien tal beneficio encuentra sustento en principios de raigambre constitucional, como resultan ser los de garantía de defensa en juicio e igualdad ante la ley, no deben soslayarse los intereses de la parte Poder Judicial de la Nación contraria, que también deben ser resguardados, evitando que un limitado beneficio se transforme en un indebido privilegio.

    Asimismo, cabe tener en cuenta que si la requirente es una sociedad comercial -como ocurre en el caso-, cuyo desenvolvimiento se inspira en fines de lucro, la concesión del beneficio debe ser apreciada con mayor estrictez que en el caso de las personas físicas, por tratarse de un supuesto contrario a la ratio legis que inspira la excepción contemplada en el CPCC: 78 (CNCom., S.B., 29.3.96, "Crear Comunicaciones S.A. c/ Telearte S.A. Empresa de Radio y Televisión y otro"; esta S., 8.11.96,

    "Consignaciones y Mercados S.R.L. c/ Establecimientos Los Molinos S.R.L.";

    ambos fallos publicados en el ejemplar ED del 14.2.97, con comentario del doctor J.L.A..

    Como consecuencia de lo expuesto, al ser excepcional entonces USO OFICIAL

    su concesión en supuestos como el del sub lite, los medios probatorios anejados deben ser evaluados en un marco de extremada prudencia (C.S.J.N.,

    29.10.96, "Estructura Tafí S.A. c/ Provincia de Tucumán"; J.A. n° 6029 del 19.3.97; C.. Adm. Fed., II, 28.12.00, "Eurosat S.A. y otro c/ Comfer";

    íd., III, 4.11.04,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR