Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 31 de Mayo de 2012, expediente 55.245/03

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2012

Poder Judicial de la Nación “INDUSTRIA PLASTICA AIZMA S.A. C/ HERRERA, O.L. y OTROS S/ ORDINARIO”.

Expte N° 55.245/03 JUZ 12 SEC 24 14-15-13

En Buenos Aires, a los del mes de mayo del año dos mil doce reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por:

INDUSTRIAS PLÁSTICAS AIZMA S.A. C/ HERRERA, O.L.

Y OTROS S/ ORDINARIO

, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces M.F.B. y Angel O.

Sala. Se deja constancia que intervienen únicamente los suscriptos en razón de hallarse vacante la vocalía n° 14.

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 370/80?

El Señor Juez de Cámara Doctor Miguel F.

Bargalló dice:

  1. La sentencia de primera instancia desestimó

    la demanda que dedujo el síndico de la quiebra de INDUSTRIA

    PLÁSTICA AIZMA S.A. (“Ind. Plástica”) contra OSVALDO LORENZO

    HERRERA (Herrera), ADRIANA EDITH HERRERA ROSSI DE MORANO

    (Herrera de M.) y CARMEN LINA MARÍA ROSSI DE HERRERA

    (Rossi de H.) quienes desempeñaron en dicha sociedad los (Expte. 55.245/03) 1

    Poder Judicial de la Nación cargos de presidente, vicepresidente y director titular respectivamente.

    Para resolver en el sentido indicado, el Magistrado a quo -luego de referenciar los presupuestos de las acciones de responsabilidad dispuestas en las leyes societaria y concursal-, consideró que el síndico no logró

    justificar los hechos alegados, por lo que no halló

    configurados los extremos exigidos por la L.C.Q., 173. En ese orden, señaló que la falta de presentación de los libros contables no resulta suficiente para responsabilizar patrimonialmente a los obligados a exhibirlos. Sostuvo,

    asimismo, que los demás elementos probatorios –expediente de la quiebra venido ad effectum videndi- y la prueba confesional -que luego se la tuvo por declarada negligente-

    no permiten determinar las conductas que se pretenden atribuir a los aquí demandados.

  2. El fallo fue apelado por el síndico en fs.

    399, quien fundó su recurso con la presentación de fs.

    406/09, contestada en fs. 413/14.

    Los agravios se centran en señalar que existió

    una conducta dolosa por parte de los directores de la sociedad, quienes al tiempo de la apertura del concurso declararon la existencia de determinado activo el cual había desaparecido al decretarse su quiebra. Por otra parte, expuso (Expte. 55.245/03) 2

    Poder Judicial de la Nación que toda vez que la demanda se interpuso no sólo con base en lo regido por la L.C.Q., 173 sino también en la L.S., 54 y 274 aunque no exista un supuesto de dolo susceptible de encuadrar la conducta desplegada por los administradores en lo dispuesto en el primero de estos regímenes existió

    responsabilidad en el ámbito de la normativa societaria por su omisión en obrar con lealtad y la diligencia de un buen hombre de negocios lo que genera la obligación de reparar los perjuicios causados.

  3. 1) Previo al análisis de los agravios se refieren ciertas circunstancias que surgen del examen del expediente y del proceso de concurso preventivo devenido en quiebra:

    1. Según contenido del escrito de demanda de estos autos de fs. 1/4, la concreta pretensión contenida en la demanda persiguió la declaración de responsabilidad de los tres integrantes del órgano de administración de “Industrias Plásticas”; por un lado, por haber facilitado y permitido que se disminuya la responsabilidad patrimonial de la sociedad en razón de haber desaparecido a la fecha de la quiebra los bienes –de uso, de cambio, inversiones y créditos-

      denunciados al presentarse el concurso preventivo y, por otro, por no haber presentado los balances a la I.G.J.

      (Expte. 55.245/03) 3

      Poder Judicial de la Nación La acción se sustentó en la normativa del derecho concursal, 173 y concordantes y en la societaria, 59,

      274 y concordantes.

      El importe reclamado ascendió a $ 1.443.154 que es el valor del activo denunciado al concursarse, más intereses.

    2. Conforme a lo actuado en el proceso de quiebra, resulta que al codemandado H. le fue declarada la quiebra, actuando en representación el síndico del respectivo proceso J.M.F. (fs. 194/5) habiéndose dado luego intervención a la nueva síndico designada en esa quiebra, S.I.S. (fs. 214/16).

      Con posterioridad fue acreditado el fallecimiento de Herrera (fs.280/282).

    3. La Sra. Representante del Ministerio Público ante esta Cámara se expidió en fs. 421/24 dictaminando que corresponde hacer lugar al recurso interpuesto y revocar la sentencia apelada.

    4. Al presentarse en concurso preventivo el 30-

      12-93, la sociedad denunció, según se expuso, un activo de $

      1.443.154 compuesto por bienes de uso, de cambio,

      disponibilidades, inversiones y otros créditos (fs. 257).

      Asimismo, se acompañaron los balances correspondientes a los ejercicios de los años 1191, 1992 y 1993 (fs.90/137).

      (E.. 55.245/03) 4

      Poder Judicial de la Nación e) Luego se presentaron los siguientes libros de la sociedad: Libro Diario n° 3 y de Inventario y Balances n° 2 que fueron intervenidos por el Secretario del Juzgado (fs.319/319 vta.).

    5. Del informe general del síndico se...

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