Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 7 de Septiembre de 2023, expediente COM 019626/2016/CA004

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala F

PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CAMARA COMERCIAL - SALA F

INDUSTRIA METALURGICA SUD AMERICANA I.M.S.A. S.A.C. E

  1. c/

OVERSEAS ARGENTINA S.A. s/ORDINARIO

EXPEDIENTE COM N° 19626/2016

Buenos Aires, 7 de septiembre de 2023.

Y Vistos:

  1. Viene apelada por la parte actora y sus letrados por derecho propio (fs. 6184), por la demandada Overseas Argentina SA (fs.

    6182) y por la citada en garantía Assekuransa Cía. de Seguros SA (fs. 6180

    ), la resolución de fs. 6163 mediante la cual el a quo admitió parcialmente la impugnación de las demandadas y, en consecuencia, estableció que no procede el pedido de actualización del valor de la UMA pero que los honorarios impagos devengan intereses desde la fecha de regulación de primera instancia. Y, aprobó en cuanto ha lugar por derecho el prorrateo practicado de oficio por la suma de $ 9.018.283,50 en la proporción allí

    indicada a cada profesional.

  2. La parte actora y sus letrados expresaron agravios en fs.

    6188 los que fueron respondidos en fs. 6208 (demandada) y fs. 6210 (citada en garantía).

    De su lado, Assekuransa Cía. de Seguros SA y Overseas Argentina SA fundaron en fs. 6194 y fs. 6197 respectivamente, cuya contestación luce en fs. 6205.

  3. Señálase que dada la profusión de los argumentos vertidos por las parte apelantes, los recursos antes referidos serán tratados en forma Fecha de firma: 07/09/2023

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.M., PROSECRETARIA LETRADA DE CAMARA

    conjunta a los fines de establecer las pautas para la debida liquidación de las acreencias en cuestión.

    A. Es del caso recordar en primer término que mediante decisorio de fecha 5/7/2022 (fs. 6119/6121) este Tribunal se expidió sobre la constitucionalidad de lo normado por el CCyCN 730 y, en el apart. 4 de la misma brindó las pautas a los efectos de efectuar el prorrateo que dispone dicha norma. Luego, tal resolución fue aclarada en fecha 5/9/2022 (fs. 6146)

    en punto a los peritos allí mencionados.

    En tal sentido, es del caso mencionar que recientemente en la causa "L., Rosa del Carmen c/Espasa SA y otro s/ordinario" Expte.

    COM N° 6786/2016, del 25/8/2023, se resolvió declarar la inconstitucionalidad del art. 730 del Código Civil y Comercial de la Nación y excluir su aplicación en dicho caso el cual revestía, ciertamente, aristas diversas al del presente pleito. Los fundamentos novedosos allí aportados por el apelante que no fueron objeto de evaluación previa por el Alto Tribunal habilitaron modificar, en ese especial supuesto, la posición sentada anteriormente por esta Sala.

    B.D. ello, corresponde establecer si las condenadas en costas incurrieron en mora para el pago de los honorarios de los Dres.

    S. y, consiguientemente corresponde el devengamiento de intereses moratorios.

    Veamos: con fecha 9/9/2020 (fs. 5733) se regularon los honorarios de los profesionales intervinientes en autos. Con fecha 2/8/2021 (

    fs. 5844/88) esta Sala procedió a la fijación de los mismos en los términos del CPr: 279, ponderando al efecto los trabajos llevados a cabo al cobijo del ordenamiento legal vigente al tiempo de su realización.

    Pues bien, las partes se notificaron de dicha resolución mediante cédulas electrónicas libradas con fecha 4/8/2021, por lo que,

    Fecha de firma: 07/09/2023

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.M., PROSECRETARIA LETRADA DE CAMARA

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    CAMARA COMERCIAL - SALA F

    ciertamente, el plazo para el pago de los emolumentos venció el 15/8/2021

    (véase que se estableció allí el plazo de diez días, cfr. art. 54 de la Ley 27.423).

    Con posterioridad a ello, en fecha 1/9/2021 (fs. 5911/5920) las condenadas efectuaron el pedido de aplicación del prorrateo del art. 730

    CCyCN sin que en ese momento se efectuara depósito alguno.

    En tales términos, resulta lógico que durante la sustanciación y resolución de la cuestión planteada (incluida la inconstitucionalidad del art.

    730 introducida por la parte demandante al contestar el pertinente traslado),

    no pudiera exigirse su cobro ya que justamente resultaba aquella la materia sometida a decisión jurisdiccional (v. proveido en tal sentido de fs. 5932, del 17/9/2021).

    Pero resuelta la petición y agotadas las instancias recursivas,

    cobró total virtualidad aquella obligación primigenia (ya vencida). Distinta hubiera sido la solución si las obligadas al pago hubieran postulado su planteo antes de que vencieran los diez días otorgados para el pago.

    Entiéndase bien: la exigibilidad del pago de los honorarios y la procedencia y alcance de lo normado por el art. 730 era propiamente la materia sometida a recurso de modo que despejada tal cuestión (en los términos de las decisiones ya señaladas) resultó expedita la posibilidad del reclamo del pago de los emolumentos con más sus intereses desde el 9/9

    20 -sentencia de primera instancia (fs. 5733)- conforme la secuencia lógica de la causa, respecto a los regulados por la Ley 27.423.

    Una solución diversa implicaría trastocar las implicancias que conlleva el efecto suspensivo de la apelación. Es que los deudores pretenden que no corran los intereses durante el tiempo que insumió

    tramitar su solicitud, lo que resulta ciertamente improponible.

    C. Sentado lo anterior, otra materia a decidir atañe concretamente entonces a la tasa de interés aplicable para los intereses sobre los estipendios regulados bajo la órbita de la Ley 27.423, toda vez Fecha de firma: 07/09/2023

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.M., PROSECRETARIA LETRADA DE CAMARA

    que sobre los restantes honorarios regulados bajo la vigencia de la anterior ley no hubo planteo concreto alguno (arg. 277 CPr.); los cuales habrán de liquidarse del modo indicado en la Ley 21.839.

    Parece útil recalcar que la ley arancelaria nacional dispone que los honorarios deben ser expresados -bajo pena de nulidad- en la unidad arancelaria UMA cuyo valor definitivo se establecerá en el momento de hacerse efectivo el pago (arts. 19 y 51 de la ley 27.423).

    Se impuso así un cambio de paradigma en cuanto al objeto de la obligación que traía el régimen de la ley 21.839 ya que los magistrados al tiempo de establecer honorarios fijaban una "obligación de dinero". Ahora, al utilizar la UMA determinan una "obligación de valor", mecanismo éste que inequívocamente pretende preservar la integridad del honorario frente al transcurso del tiempo.

    A su turno, el último párrafo del art. 54 reconoce el devengamiento de intereses en los siguientes términos: “Las deudas de honorarios, pactados o por regulación judicial firme cuando hubiere mora del deudor, devengarán intereses desde la fecha de la regulación de primera instancia y hasta el momento de su efectivo pago, los que serán fijados por el juez de la causa siguiendo el mismo criterio que el utilizado para establecer la actualización de los valores económicos de la causa”.

    Nótese la peculiaridad que pese a tratarse de intereses “moratorios” no se devengan desde la fecha de constitución en mora del deudor (como prescribe el art. 768 CCyCN) sino con antelación -v. gr. el día de regulación de los honorarios por el juez de la causa (v. Quadri, G....

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