INDUSTRIA DE DISEÑO TEXTIL SA c/ BALBUENA, VANESA s/NULIDAD DE MARCA. DAÑOS Y PERJUICIOS
| Fecha | 21 Octubre 2019 |
| Número de expediente | CCF 002262/2017/CA001 |
| Número de registro | 244126820 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I C. 2262/2017/CA1 I “Industria de Diseño Textil S.A. c/ Balbuena, V.
s/ nulidad de marca. daños y perjuicios”.
Juzgado N°: 9 Secretaría N°: 17 Buenos Aires, 21 de octubre de 2019.
Y VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto y fundado a fs. 450/452 –cuyo traslado
fue contestado a fs. 481/482– y el deducido a fs. 479, fundado a fs. 489/494 y
respondido a fs. 508/511, contra la resolución de fs. 443/445, y
CONSIDERANDO:
-
La parte actora interpuso demanda contra V.B. y/o quien
resulte responsable de los establecimientos comerciales "ZHARO" y del sitio de internet
www.zharo.com.ar con el objeto de que: a) se declare la nulidad del registro de la
marca "ZHARO" N° 2.602.247 en la clase 18; b) se ordene el cese de uso de " ZHARO"
como marca, como nombre comercial, nombre de establecimientos, nombre de
dominio de internet, perfil de redes sociales o cualquier otro y c) se reparen los daños y
perjuicios ocasionados (cfr. fs. 40/49). A tal fin invocó la titularidad del registro de las
marcas "ZARA" y otras que contengan "ZA" y "ZARA" en las clases 14, 18, 25 y 35, el
carácter notorio y su utilización desde 1975 en su país de origen –España– y a partir de
marzo de 1998 en nuestro país (cfr. 40/49 y fs. 143). Posteriormente amplió la demanda
en función del resultado del diligenciamiento de las medidas previas de constatación
dispuestas en la causa 7221/2016 (cfr. fs. 54/55). En el marco de una nueva ampliación,
en lo que aquí interesa, solicitó que se intimara a la demandada en los términos del art.
35 de la ley 22.362 y la anotación de litis en el Registro N° 2.602.247 (cfr. fs. 140/172,
en especial puntos X y XI).
A. contestar la demanda, la accionada opuso excepción de prescripción de
la acción de cese de uso de la designación comercial como de previo y especial
pronunciamiento (cfr. fs. 407/429, punto III, a fs. 413/415), se expidió en relación con
el incidente de explotación y, en subsidio, solicitó la fijación de una contracautela de la
Fecha de firma: 21/10/2019 A.ta en sistema: 14/11/2019 Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.A., JUEZ DE C.S. #29719834#244126820#20191021164040738 misma especie y monto (punto VIII, a fs. 422vta./423). También se opuso a la
anotación de litis y, subsidiariamente, a que se otorgara bajo caución juratoria (punto
IX a fs. 423vta./424).
-
La resolución apelada difirió el tratamiento de la excepción de
prescripción, habida cuenta de que la controversia en torno a las cuestiones vinculadas
con el comienzo del uso de la designación comercial por la demandada y la fecha del
conocimiento que de ello tuviera la actora, requerían la producción de las pruebas
ofrecidas.
Además admitió el incidente de explotación, ponderando el interés
legítimo del peticionario –titular de la marca "ZARA"– y la manifestación formulada
por la demandada en cuanto a que continuaría utilizando la marca y la designación.
Estableció la caución en $100.000 –sustituible por un seguro de caución–, que deberá
ser integrada en el plazo de diez días y rechazó el pedido de fijación de una
contracautela.
Por último, dispuso la anotación de litis y el libramiento del oficio
correspondiente al INPI. A tal fin, tuvo por acreditada la verosimilitud del derecho en
función de las constancias agregadas en la causa 7221/2016 y de las razones tenidas en
cuenta en la resolución de fs. 18/19 de la mencionada causa a las que se remitió.
-
Ambas partes se agravian de esta decisión.
La actora circunscribe su disenso al monto de la caución fijada en el
incidente de explotación por considerarlo exiguo en función de las pautas que expone.
La demandada se agravia del diferimiento de la excepción de prescripción,
del monto de la caución –por alto–, del rechazo de la fijación de una contracautela y
respecto de la anotación de litis.
-
En primer lugar, corresponde examinar los agravios relativos a la
excepción de prescripción.
La demandada alega que se dilata una decisión que puede resolverse en
esta etapa, con los elementos obrantes en la causa que identifica– que acreditan el uso
público, pacífico y continuo de la designación comercial "ZHARO" desde agosto de
Fecha de firma: 21/10/2019 A.ta en sistema: 14/11/2019 Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.A., JUEZ DE C.S. #29719834#244126820#20191021164040738 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I 2013. Señala que a la fecha de la citación a la mediación transcurrieron casi tres años,
lo que excede el plazo anual previsto en el art. 29 de la ley 22.362.
La actora argumenta que el diferimiento no le causa gravamen a su
contraparte y solicita la deserción del recurso en este punto en función de la
insuficiencia de los agravios. Sostiene que, además de que la acción es imprescriptible,
su parte debe probar que ha sido iniciada tempestivamente. Añade que la demandada
ha ofrecido prueba relativa a la prescripción.
A diferencia de lo manifestado por la representación de la parte actora, la
S. entiende que el recurso de la demandada satisface la exigencia del art. 265 del
Código Procesal puesto que allí se critica la resolución del juez de primera instancia en
los aspectos que se cree que ha errado, indicando las razones por las cuales debe
revocarse la decisión que se considera injusta. Todo ello justifica, sin más, el rechazo
de esta defensa, máxime teniendo en cuenta el criterio restrictivo que debe presidir la
aplicación de la sanción de la deserción de la instancia, por su gravedad (cfr. esta S.,
doctr. causas 4782/97 del 24/3/98, 2150/97 del 16/11/00, 3041/97 del 19/6/01, 7721/07
del 24/2/11, 1969/17 del 19/10/17 y 8620/17 del 14/12/18).
Se debe recordar que el artículo 346 del Código Procesal establece que la
excepción de prescripción se resolverá como previa "si la cuestión fuere de puro
derecho (cfr. art. 346, parágrafo 4°, del Código Procesal), hipótesis que no se configura
cuando se encuentra controvertido –entre otros aspectos– el momento de inicio del
cómputo del plazo de prescripción. Dicha cuestión debe ser analizada al dictar la
sentencia definitiva y luego de producir las pruebas que las partes consideren
pertinentes en la etapa respectiva (cfr. esta S., doctrina de las causas 313/04 del 35
05, 5.875/05 del 261006, 8.261/05 del 25308, 6.948/06 del 15408, 13.280/06 del
15508, 5.775/07 del 161008 y 1.1272/08 del 23413; S.I., causa 1648/12 del
13314).
Desde esta perspectiva, no se puede soslayar la multiplicidad de
cuestiones involucradas tales como la imprescriptibilidad de la acción fundada en la
nulidad absoluta de la marca, el ofrecimiento de prueba documental relativa al inicio
Fecha de firma: 21/10/2019 A.ta en sistema: 14/11/2019 Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.A., JUEZ DE C.S. #29719834#244126820#20191021164040738 del cómputo del plazo alegado por la excepcionante –desconocida por su contraria a fs.
431/441)–, así como también de prueba informativa y pericial contable (cfr. punto "b",
apartados 3, 5, 6 y 7 y punto "f", a fs. 426/427).
En consecuencia, la resolución de la excepción de prescripción no es una
cuestión de puro derecho y la decisión de postergar su tratamiento para el momento en
que se analice el fondo del reclamo debe ser confirmada.
-
La accionada también cuestiona la procedencia del incidente de
explotación. Aduce que la resolución incurre en una aplicación directa del art. 35 de la
ley 22.362, sin ponderar los antecedentes que precedieron la controversia: la falta de
oposición al registro de su marca por parte de la actora, la presentación de un llamado
de atención que no tuvo acogida por el organismo administrativo y la espera hasta que
la marca se posicionara en el mercado para, varios años después, solicitarle que dejara
de explotarla. Destaca que esos antecedentes demuestran la verosimilitud de su derecho
y el interés legítimo en defender su marca y nombre comercial, mientras que la
decisión sólo tuvo en cuenta el supuesto interés legítimo invocado por la actora y su
calidad de accionante, sin evaluar el derecho de ambas partes.
Cabe recordar que el procedimiento establecido por el art. 35 de la ley
22.362 permite asegurar al titular de una marca registrada una garantía en el caso de
que el uso de la marca o designación, cuyo cese se persigue, haya de continuarse
durante la sustanciación del juicio. Así, el llamado incidente de explotación no tiene
otra finalidad que la de obtener una garantía del supuesto infractor, con la que habrá de
responder por los eventuales daños por la continuación en el uso de la marca durante la
sustanciación del juicio (cfr. esta S., causas 2540 del 15592, 7488 del 21193,
5758 del 16694, 22936/94 del 29695, 21425 del 171096, 125 del 27297, 6041/97
del 15998, 2025/98 del 11599, 3952/99 del 642000 y 5093/14 del 15916; S.
II, causa 394 del 181292; S.I., causa 17.516/03 del 6207). Este instituto debe
ser interpretado concordantemente con lo dispuesto en las normas procesales atinentes
a las medidas cautelares, desde que, en definitiva, ésta es por su naturaleza su esencia y
finalidad (cfr. S.I., causas 17.778/94 del 31096, 1753/98 del 23399 y 3239/07
Fecha de firma: 21/10/2019 A.ta en sistema: 14/11/2019 Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.A., JUEZ DE C.S. #29719834#244126820#20191021164040738 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I del 111108; S.I., in re "L. del 26995 y esta S., causa 7199/12 del 246
14).
Sobre esa base, no son admisibles los agravios que la parte demandada
sustenta en orden a la verosimilitud del derecho invocado por la actora en la demanda
promovida. Ello es así, por cuanto, al margen de poner de resalto que los argumentos
expuestos por la recurrente obligarían a ingresar en la cuestión de fondo, lo cual resulta
improcedente en este estadio procesal (cfr. esta S., causas 4164 del 8793, 22.936
del 29695, 1889/97 del 91297, 2025/98 del 11599 y 14.772/03 del 20405, entre
otras), es apropiado recordar que a los...
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