Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 23 de Junio de 2016, expediente CIV 063931/2014

Fecha de Resolución23 de Junio de 2016
EmisorCamara Civil - Sala D

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D 63931/2014 INDUSNOR SA c/ ALBERIO, D.J.B. s/EJECUCION ESPECIAL LEY 24.441 Buenos Aires, de junio de 2016 Y VISTOS. CONSIDERANDO:

Han sido elevadas las actuaciones en virtud del recurso deducido a fojas 353 por la parte actora con relación a la providencia interlocutoria de fojas 349/349 vuelta mediante la cual se estableció -en orden a los intereses que corresponde aplicar sobre el capital e condena- el 8% anual por todo concepto. El escrito de fundamentación obra a fojas 364/367 vuelta, no habiendo sido contestado el traslado conferido a fojas 368.

  1. En lo que constituye materia de agravio, relativo a la determinación de los intereses, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 958 del Código Civil y Comercial de la Nación las partes son libres para celebrar un contrato y delimitar su contenido, dentro de los límites impuestos por la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres -y por ende la posibilidad de acordar los intereses- a tenor de lo que establece la ley citada en el artículo 771, no puede discutirse la posibilidad judicial de ejercer su función correctora cuando, según se interprete, los fijados por las partes -aún dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad- aparezcan excesivos.

    Y este control jurisdiccional implica necesariamente -además del abordaje del instituto mismo como hecho económico-jurídico- la ponderación de las circunstancias imperantes Fecha de firma: 23/06/2016 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA #24156920#156086186#20160622122918487 en el momento en que las tasas han de analizarse, procurándose en dicha tarea hacer prevalecer, como parámetro de la transacción, los principios de justicia y equidad.

    En tal orden de ideas, y analizando la pretensión articulada con respecto a esta cuestión, no puede sino concluirse como primera medida que, en función de las circunstancias del caso, la aplicación de la tasa de interés pretendida por la ejecutante resulta excesiva y alejada de la que este tribunal aplica en este tipo de proceso.

    No obstante lo expuesto, los suscriptos interpretan que la tasa determinada por el magistrado (8% anual por todo concepto) resulta insuficiente y en definitiva no llega a cumplir con los fines a los cuales está destinada. Es que, en un mutuo hipotecario celebrado con posterioridad a las leyes de emergencia económica por lo que éstas no lo...

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