Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 18 de Septiembre de 2023, expediente CIV 101721/2019/CA002

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación “Indij, H.A.c.R., M.O.E. y otro s/Nulidad de acto jurídico” n° 101.721/2019 -Juzgado Civil n° 53

En Buenos Aires, a días del mes de septiembre del año 2023,

hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Indij, H.A.c.R., M.O.E. y otro s/Nulidad de acto jurídico”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. A. de B. dijo:

  1. Vienen los autos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto digitalmente por la parte actora contra la sentencia de grado USO OFICIAL

    dictada el 14/2/2023 que rechazó la demanda de nulidad de acto jurídico contra M.O.E.R. y TC Max S.A.

    El actor expresó agravios digitalmente el 4/6/2023, los que fueron contestados por los codemandados el 3 y 2 de agosto del año en curso.

    En una extensa pieza recursiva la actora pidió un replanteo de prueba rechazado por esta Alzada 29/6/2023, y asimismo se agravió del decisorio de grado por entender que existió una “tergiversación del objeto del reclamo”, con violación de su derecho de defensa y privación de justicia.

    Dijo que no se cuestionó ni se pidió la redargución de falsedad del usufructo como tampoco de la escritura traslativa de dominio a favor del codemandado M.R., sino del contrato de locación suscripto entre las partes para financiar el saldo de precio de compra del inmueble. Expresó que existió un acto oculto como fue un préstamo a favor del comprador del bien encubierto por medio de un contrato de locación, en la que figuraba como locador Indij, antiguo titular dominial, quien había sido donante y cousufructuario del bien junto a su cónyuge. Sostuvo que financió el saldo de precio mediante un instrumento privado, pero que ello no implicó un precio por la renuncia del usufructo. Pide finalmente que se revoque la imposición de costas.

    Fecha de firma: 18/09/2023

    Alta en sistema: 19/09/2023

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    TC Max S.A. en su responde pidió la deserción del recurso. Indicó

    que la admisión de pruebas y su rechazo se encontraba en una etapa ya precluida.

    Hizo referencia a la escritura de compraventa a favor de M.R., en la cual se dejó constancia que se había abonado el precio convenido, y nada se dijo respecto de un saldo impago; y que además la pericial caligráfica demostró que M.R. no había firmado el instrumento privado acompañado con la demanda rotulado “contrato de locación”. Referenció que oportunamente habían sido planteadas las defensas de falta de legitimación activa y pasiva.

    M.R. en su responde virtual también pidió que el recurso fuera declarado desierto. Dijo que, al no haberse cuestionado la escritura traslativa de dominio de los hijos del actor a su favor, y no habiéndose indicado saldo de precio alguno, mal puede reclamar por algo inexistente. La falta de demostración de la firma del contrato que vincularía al actor Indij con TC Max S.A., o con R., sella el resultado final de este juicio, incluidas las costas devengadas.

  2. Antecedentes El juez de grado rechazó la demanda de nulidad relativa de acto jurídico por la que el actor pretendía demostrar que había existido un saldo de precio de venta impago con motivo de la enajenación del inmueble de la Av.

    R.. En la demanda se dijo que el saldo se cancelaría por medio del valor mensual de la locación a través de un contrato que se habría celebrado entre Indij,

    como locador, y la empresa TC Max S.A., como locataria, por el plazo de 72

    meses. El precio era de $ 25.000 a partir del 8 de marzo de 2018, con actualización por el índice precios al consumidor en forma anual.

    T.M.S. había opuesto la excepción de falta de legitimación activa porque expuso que I. no era propietario, y también la de falta de legitimación pasiva ya que, de reclamarse un saldo de precio, la empresa no tenía relación con ese negocio jurídico de compraventa, además de haber desconocido el contrato de locación.

    Fecha de firma: 18/09/2023

    Alta en sistema: 19/09/2023

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación M.R., como el nuevo adquirente del bien, nudo propietario quien había constituido un derecho real de usufructo a favor de su padre, O.R., en la misma escritura de compraventa, opuso también las defensas de falta de legitimación activa y pasiva del actor en términos similares al codemandado M.R.. Expuso que conforme surgía de la escritura de compraventa se había pagado el precio, y no restaba saldo impago.

    Las defensas fueron acogidas favorablemente por el a quo.

  3. Hechos No se encuentra controvertido que I. era titular dominial del bien sito la Av. R., UF3, de esta ciudad, y que donó el bien a sus tres hijas con reserva del derecho real de usufructo a favor suyo y de su cónyuge (ver escritura USO OFICIAL

    del 30/4/2014, fs.17). Que posteriormente mediante una única escritura pública obrante a folio 742 del 8 /3/2018 los esposos renunciaron al usufructo, las hijas vendieron el inmueble a M.R., y éste a su vez constituyó un derecho real de usufructo a favor de su padre O.A.R. (ver fs.9/16). Esta escritura no fue redargüida de falsa (art.296, 299, 301 CCC). De ella surge el acto negocial y que los vendedores –las hijas del actor- recibieron del comprador el precio de venta pactado.

    En el poder general judicial acompañado con la contestación de demanda fechado el 23/2/2012, la empresa TC Max S.A. estaba representada por su Presidente, O.A.R. –usufructuario del inmueble, y en este juicio no demandado-, quien a su vez es padre de M.R. –nudo propietario del bien-, y quien reviste el carácter de codemandado en autos.

    Del contrato de locación acompañado se observa que I. era el locador, mientras que locatario era la empresa TC Max S.A., sin individualización o identificación precisa del firmante del contrato de locación cuestionado. La actora siempre sostuvo que el firmante del documento fue M.R., a pesar que la prueba pericial caligráfica demostró que la firma no le pertenecía (conf. art.

    377, 386, 477 CPCC y arts.287 y 288 CCC).

    Fecha de firma: 18/09/2023

    Alta en sistema: 19/09/2023

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Ahora bien, M.R. solo tenía un dominio imperfecto sobre la cosa en razón de que se encontraba gravada con el derecho real de usufructo vitalicio a favor de O.R. -padre del anterior-, y, en definitiva, presidente de la empresa codemandada (conf.art.1964, 21219,2131 y 2134 CCC). Lo central es que O.R. no fue demandado, ni tampoco la actora ofreció pericial caligráfica sobre la firma de esta persona como Presidente de la empresa, quien razonablemente conforme el encabezado del contrato es la que debería haberlo firmado (conf.art.163 inc.5 y 390 CPCC).

    Los hechos acontecidos son sumamente extraños, y no me permiten comprender cuál versión de las partes es la que realmente ocurrió.

    La circunstancia que el actor pretenda financiar un saldo de deuda por la compra de una propiedad -la que ya no le pertenecía, puesto que había sido donada a sus hijas- por medio de un contrato de locación celebrado con una empresa, cuyo P. era el usufructuario del inmueble, es algo que supera holgadamente los cánones normales, más aún cuando en la escritura de compraventa no se hizo referencia a un saldo impago. A ello debo sumar que O.R. no se presentó a la audiencia fijada en esta Alzada, y para la cual fue citado como Presidente de TC Max S.A. (art. 163 inc. 5 in fine CPCC).

    Por lo tanto, de acuerdo a las probanzas de la litis juzgo que la sentencia de grado debe ser confirmada por cuanto no se demostró la autenticidad de la firma del contrato de locación, de modo que no se puede avanzar sobre la nulidad pretendida, y especialmente cuando la escritura de compraventa del 8/3/2018 celebrada por ante el escribano C.I.B. (h) no fue redargüida de falsa.

  4. Costas La atenta lectura del decisorio me persuade de que las razones invocadas por la actora permiten modificar la imposición de costas para atribuirlas por su orden.

    Fecha de firma: 18/09/2023

    Alta en sistema: 19/09/2023

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación El juez se encuentra autorizado en ciertos casos para apartarse del principio objetivo de la derrota para imponer las costas al perdidoso, sea imponiéndolas por su orden –como en el sub júdice-, o en su totalidad al ganador.

    Esta relación enmarañada que no pudo desentrañarse no puede ser desatendida.

    Siempre se ha dicho que el principio objetivo de la derrota puede ceder frente al examen de la conducta de las partes, la que debe ser analizada por el juez según su arbitrio –bajo el...

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