INDA, NOELIA DEL VALLE c/ INSSJP/PAMI s/AMPARO LEY 16.986
Fecha | 01 Junio 2023 |
Número de expediente | FSA 003447/2023/CA002 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I
INDA, N. DEL VALLE
c/INSSJP s/AMPARO LEY 16.986
Expte. FSA N°3447/2023/CA2
JUZGADO FEDERAL DE TARTAGAL
ta, 1 de junio de 2023.
VISTO:
El recurso de apelación deducido por la demandada en fecha 27/4/23 (fs. 71/73); y CONSIDERANDO:
Que estas actuaciones ingresaron en virtud de la impugnación efectuada en contra de la sentencia del 26/4/23 por la que se hizo lugar a la acción de amparo promovida por la Sra. N.D.V.
en representación de su hijo V.G.D. en contra del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y P. (INSSJP), a fin de que se le ordene otorgar al menor la cobertura de catorce latas de leche “N. sin lactosa” por mes, sin perjuicio de la sustitución y/o supresión de la misma según el criterio de los profesionales tratantes. Asimismo, hizo lugar al reintegro de gastos por la suma de $55.882
(pesos cincuenta y cinco mil ochocientos ochenta y dos), imponiendo las costas a la demandada vencida (fs. 66/70).
Que a fs. 71/73 el apoderado del INSSJP expresó su disconformidad con la sentencia recurrida, calificándola de arbitraria, puesto 1
Fecha de firma: 01/06/2023
Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I
que de conformidad al correo electrónico remitido por la jefa de la sede regional Orán que fuera adjuntado en la causa, su parte entregó las latas de leche deslactosada el 23/3/23 con anterioridad a la interposición de la demanda judicial, concluyendo en este sentido que la falta de análisis de sus explicaciones, argumentos y prueba ofrecida resulta violatoria del derecho de defensa que le asiste.
De igual manera, se agravió del reintegro ordenado pues a su entender la amparista decidió comprar el soporte nutricional de manera particular sin respetar los tiempos propios del trámite administrativo, el que,
por lo demás, se demoró sólo tres días conforme la prueba documental antes referida.
Por último, señaló que justipreciar como pretensión accesoria al reembolso de gastos y de esta manera facultar a la actora a iniciar una acción de cobro de pesos mediante una vía expedita, urgente y excepcional como lo es la acción de amparo no resulta un fundamento válido, por lo que solicitó se revoque el pronunciamiento apelado, con costas.
Que la Defensoría Oficial en representación de la actora contestó el traslado solicitando el rechazo del recurso y la confirmación de la sentencia con costas (fs. 75/76).
Que a fs. 79/82 el Defensor Oficial en representación del niño evacuó la vista conferida en los términos del artículo 43 de la ley 27.149, sin advertir la existencia de intereses contrapuestos entre el menor y su 2
Fecha de firma: 01/06/2023
Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA
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representante legal. Bajo ese marco, y no encontrándose discutida la autorización de la provisión del insumo alimentario que precisa V.G.D. sino su entrega continua y sin dilaciones (14 latas por mes) por el plazo que su médico pediatra disponga, solicitó que se rechace el recurso interpuesto por el Instituto.
Que, a su turno, el Fiscal Federal propició la confirmación del fallo, recordando la obligatoriedad de las obras sociales y de las entidades de medicina prepaga de incorporar como prestación obligatoria la de otorgar a sus afiliados o beneficiarios la cobertura integral de leche medicamentosa para consumo de quienes padecen alergia a la proteína de la leche vacuna (APLV)
de conformidad a lo establecido por la ley 27.305. De igual modo, estimó
adecuada la acción entablada por la madre del menor a fin de que le sean reembolsados los gastos que debió afrontar frente a la demora de la obra social en la provisión del soporte nutricional requerido por considerar que dicho reconocimiento guarda relación directa e inmediata con la protección de la salud del niño (fs. 84/93).
Que, previo a ingresar en el análisis de los agravios, cabe precisar que no se encuentra discutido en esta instancia la afiliación de la señora N.D.V.
y su hijo V.G.D. de dos años de edad al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y P., como tampoco la patología que afecta al menor consistente en intolerancia a la lactosa, todo lo cual se acreditó con los certificados médicos agregados a la causa (cfr. el de fecha 16/12/22 emitido por la licenciada en nutrición M.J.A. y el médico clínico Dr. C.A.R. y, más tarde, el 13/3/23 por el pediatra 3
Fecha de firma: 01/06/2023
Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA
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Dr. F.B.). Asimismo, no es materia de debate el deber de la demandada de brindar la cobertura de leche medicamentosa en los términos de la ley 27.305 por el plazo que lo prescriba el pediatra que atiende al niño.
Además, al interponer la acción de amparo en fecha 20/3/23, la actora acompañó dos facturas (Nº B 0003-00000822 del 10/3/23 y B 0003-
00000898 del 18/3/23 por las sumas de $27.180 y $28.702 respectivamente)
que acreditan la adquisición en forma particular de cuatro latas de leche N. sin lactosa por 350 gr. cada una.
El conflicto reside, en cambio, en la procedencia o no de la acción,
pues según lo afirmado por el apoderado del Instituto su parte entregó a la afiliada el suplemento nutricional con anterioridad a la interposición de la demanda judicial, por lo que ESTA resultaría improcedente al igual que el reintegro de gastos, en la medida en que -a su entender- la amparista se habría precipitado en la compra de la leche lo cual quedó en evidencia frente al escaso tiempo transcurrido entre el pedido de provisión y su consiguiente autorización.
Pues bien, de las constancias agregadas a la causa se advierte...
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