Sentencia nº AyS 1995 I, 310 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 14 de Marzo de 1995, expediente C 49451

PonenteJuez PISANO (MA)
PresidenteNegri-Pisano-Mercader-Laborde-Rodríguez Villar-Ghione-Salas
Fecha de Resolución14 de Marzo de 1995
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a 14 de marzo de 1995, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., P., M., L., R.V., G., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 49.451, "Incurato, F. contra V., Ida Rosmarie. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata declaró desierto el recurso interpuesto por la parte demandada.

Se interpuso, por la misma, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

En autos, el escrito de expresión de agravio fue presentado por el ahora recurrente en tiempo, pero no ante la Cámara que debía resolver sobre su apelación, sino ante el tribunal en que tramitó la causa.

Con fundamento en el art. 124 del Código Procesal Civil y Comercial, esa presentación fue considerada inoficiosa por el a quo, el que con argumento en los arts. 254 y 261 del Código citado, declaró desierto el recurso interpuesto a fs. 229. Esa deserción motiva el presente recurso extraordinario.

Reiterando conceptos vertidos en mi voto, en la causa "T., C.R. y otros contra L., R.I. y otros. Desalojo", considero que el problema suscitado debe resolverse en favor del recurrente.

Es cierto que la norma que ha servido de base a la decisión contraria si se la interpreta estricta y literalmente conduce al resultado al que llegó el tribunal a quo.

Pero también es cierto que una interpretación así no es la que conviene a la propia naturaleza del acto.

Los recaudos procesales tienen por fin cuidar ciertas exigencias de orden externo pero no para que los derechos se vean vulnerados, sino, por el contrario, para que su realización resulte en todos los casos favorecida.

De otro modo ese orden deviene en ritualismo, es decir, en una forma vacía de contenido ético.

Y no debe olvidarse que el derecho no es una forma: es un contenido. Contenido al que están ligadas so pena de extrañarse del derecho no sólo las normas sustanciales sino también las procesales.

En la...

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