Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 5 de Diciembre de 2017, expediente COM 037047/2010

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2017
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D En Buenos Aires, a 5 de diciembre de 2017, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “INCOUR S.R.L. C/ MIAVASA S.A. S/ ORDINARIO”, registro n°

37047/2010, procedente del JUZGADO N° 5 del fuero (SECRETARIA N°

10), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: H., V., G..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor H. dijo:

  1. ) La sentencia de primera instancia admitió la demanda promovida por Incour S.R.L. y, en consecuencia, condenó a M.S.A. al pago de $

    228.790,13 como deudora de la retribución correspondiente a una locación de obra (trabajos por la rehabilitación y mantenimiento de aceras) que realizó en calidad de subcontratista del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con más intereses y costas (fs. 944/954).

    Contra esa decisión apelaron ambas partes (fs. 955 y 957).

    La demandante expresó sus agravios mediante el escrito de fs. 974/976, cuyo traslado resistió Miavasa S.A. a fs. 984/985.

    De su lado, la demandada presentó el memorial de fs. 978/981, que obtuvo la respuesta de Incour S.R.L. obrante a fs. 987/990.

    Asimismo, existen apelaciones por los honorarios regulados (fs. 957 y 959).

    Fecha de firma: 05/12/2017 Alta en sistema: 06/12/2017 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23151804#194222033#20171205102030902 2°) Por razón de buen orden corresponde comenzar con el primer agravio de la actora, pues él se refiere al alcance del objeto de la demanda que, afirma esa parte, no fue adecuadamente interpretado en la sentencia recurrida.

    El fallo de la instancia anterior sostuvo que si bien la actora invocó a lo largo del juicio haber ejecutado trabajos durante los meses de mayo y junio de 2009, solamente reclamó en la demanda por la retribución correspondiente al primer mes indicado, o sea, por la suma de $ 189.082,75 consignada en la factura n° 73 obrante a fs. 21 (fs. 948). Bajo ese entendimiento, la condena se dictó exclusivamente por la apuntada suma incrementada con el 21%

    correspondiente al I.V.A., esto es, por $ 228.790,13 más intereses (fs. 953).

    Sostiene la actora, empero, que su demanda se refirió también al cobro de $ 18.461,25 más I.V.A. de acuerdo a la factura n° 81 obrante a fs. 23, emitida por trabajos realizados en junio de 2009. Al respecto, refiere los párrafos del escrito de inicio de los que surge la existencia de este otro reclamo, observando también que el cobro de la factura n° 81 había sido reclamado extrajudicialmente (fs. 974/975).

    Veamos.

    El capítulo de la demanda descriptivo de su objeto fue explícito en referir que se reclamaban $ 189.082,75 más I.V.A., es decir, únicamente el importe de la factura n° 73 (ver fs. 41, capítulo “b”).

    Sin embargo, más adelante, en el mismo escrito, Incour S.R.L. sostuvo que su pretensión de cobro se justificaba no sólo por el impago de la factura n°

    73, sino igualmente por “…la suma adeudada por los trabajos ejecutados en el mes de junio de 2009, conforme factura n° 81…”, aclarando de seguido que reclamaba intereses por “…ambas facturas desde la fecha de ejecución de los respectivos trabajos…” (fs. 43 vta.).

    Como se ve, hubo una nítida contradicción de la demanda entre el quantum y los conceptos reclamados, pues la sumatoria de estos últimos arroja un resultado superior al primero.

    Esa contradicción, empero, no impidió a M.S.A. entender que el reclamo de su adversaria estaba integrado también por la factura n° 81, tal como se desprende de las palabras suyas utilizadas al contestar la demanda, mediante las cuales, precisamente, cuestionó su pertinencia (fs. 111 vta.).

    Fecha de firma: 05/12/2017 Alta en sistema: 06/12/2017 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23151804#194222033#20171205102030902 En tales condiciones, partiendo de la base de que toda demanda debe ser interpretada de modo razonable e integral, a la luz de un criterio flexible en mira a un mejor rendimiento de la función jurisdiccional (conf. C.. Sala A, 30/9/1996, LL 1997-F, p. 420) y de que, en el específico caso de autos, la accionada no entendió como ajeno al debate el reclamo de la factura n° 81, siendo que la demanda y su contestación son las que delimitan el thema decidendum y concretan los hechos sobre los que deberá versar la prueba, quedando de tal modo precisada la esfera en que ha de moverse la sentencia (arts. 34, inc. 4°, y 163, inc. 6°, del Código Procesal; esta Sala D, 6/04/17, “Havanatur S.A. c/ Guama S.A. y otros s/ ordinario”; CNFed., en pleno, 12/5/78, “Insignia Cía. de Seg. S.A. c/ M., M. y otros”, considerando 5 y sus citas, JA 1978-III, p. 271), corresponde concluir que no hay razón para restringir el examen de la pretensión actora solamente a la factura n° 73.

    Es que si, como ha sido resuelto, la omisión de un rubro en la liquidación de la demanda no es suficiente para el rechazo si el concepto fue reclamado en ella (conf. Palacio, L. y A.V., A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado jurisprudencial y bibliográficamente, Santa Fe, 1993, t. 7, p. 236), la misma conclusión...

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